Radicación n.° 86939 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15930-2019 Radicación n.° 86939 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA DURLANY ORREGO DE CORDERO en representación de BLANCA HERLINDA NARVÁEZ CARRANZA contra el fallo de 11 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «derecho a la paz», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 17 de enero de 2019, instauró demanda ordinaria laboral en contra de Joselito Rodríguez Romero y otros, con el fin de que les condenara al pago de unas acreencias laborales.
Expresó que dicho asunto judicial tuvo conocimiento, en primera instancia, el Juzgado Laboral de Girardot; despacho judicial que, según relató la hoy accionante, no profirió notificación alguna acerca de la admisión de la demanda, desde el día en que la misma fue instaurada, hasta el 30 de junio del año en curso. Afirmó que, realizó revisiones presenciales en los estados del juzgado, así como en la página de Facebook del juzgado sin que encontrase ningún movimiento que delatara adelantos en la admisión de la demanda, de igual manera, aseveró que, al preguntar por el expediente a los funcionarios del despacho, los mismos no le reportaban novedades.
No obstante, el 1º de agosto de 2019, le fue notificado el rechazo de la demanda, actuación judicial que se dio, pues el libelo no fue subsanado según lo ordenado por el administrador judicial mediante auto del 11 de julio de 2019. Señaló que el Juez titular del despacho accionado incumplió los presupuestos de «agilidad y rapidez de su trámite» al haber tardado 7 meses para pronunciarse sobre la admisión de la demanda; de igual forma, aludió a los artículos 7 y 11 del Estatuto Procesal General, exigiendo que estos fuesen aplicados por interpretación analógica al asunto de marras, y que se obviasen las formalidades procesales para dar admisión a la demanda instaurada.
Acusó al despacho accionado de no tramitar los procesos en el orden de su radicación o ingreso a conocimiento, y de igual manera, que la inadmisión de la demanda interpuesta fue dilatoria e injustificada, pues una vez vencido el término para subsanarla, se profirió auto de rechazo «inmediatamente»; actuaciones del Juzgado que calificó de violatorias del derecho al trabajo, al no haber existido, supuestamente, una oportuna garantía y protección de los derechos de la entonces demandante.
Por lo anterior, solicitó se tutelen las prerrogativas constitucionales incoadas al interior de la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se ordene al juzgado accionado a que (i) dé traslado a los demandados y al Ministerio Público para que contesten la demanda por un término común de 10 días; (ii) decrete la medida cautelar debidamente solicitada, prevista en el artículo 85A de la CP; y (iii) indemnice a la accionante, a los perjuicios ocasionados «con la negligencia y violación de derechos fundamentales dentro del trámite del proceso laboral de primera instancia, sobre que versa esta tutela».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1º de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la accionada y vinculados, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot informó que efectivamente el proceso objeto de debate constitucional le correspondió a dicha dependencia judicial; que por medio de auto del 10 de julio de 2019, concedió 5 días para subsanar la demanda y fue debidamente notificado a las partes por estado nº. 56 del 11 de julio siguiente y al no acatar las correcciones dictadas por el despacho de conocimiento, a través de providencia del 30 de julio del mismo año fue rechazada y debidamente notificada.
Destacó que el 26 de agosto de 2019, «la demandante retiró la demanda y sus anexos. Que, dando cumplimiento a lo ordenado en oficio del 1º de agosto de hogaño, se procedió a notificar a la demandante y su apoderada de la admisión de la tutela 2019-00047; de otra parte hizo saber que los demandados no se notificaron de dicha admisión, toda vez que la demanda radicada bajo número 2019-00010 no se admitió, por el contrario, se rechazó sin que alcanzara a trabar la litis».
Por fallo del 11 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo y señaló que: Encuentra la Sala que su inconformidad bien pudo ventilarla o controvertirla mediante interposición de recurso de reposición y de apelación contra el auto de fecha 30 de julio de 2019 que rechazó la demanda ordinaria laboral, de un lado para que el juez de primera instancia revisara la actuación, o para que el superior jerárquico de ese despacho judicial examinara si le asistía razón y en ese orden, revocara la decisión proferida en primera instancia; no obstante, se observa que la parte accionante guardó silencio una vez se profirió tal providencia, pues no obra constancia alguna de que tales recursos hayan sido presentados, por lo que dicha decisión quedó en firme.
Ahora la Sala nota que otra de las inconformidades de la actora recae en la demora del juzgado en la toma de las mismas, situación que, aunque en principio es cierta en el proceso objeto de estudio porque según se observa el expediente tardó más de 6 meses al despacho para emitir una decisión, es susceptible de ser atendida y superada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dentro de un proceso de vigilancia judicial, pues dichos entes son los encargados de “ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama” numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, o interponer queja disciplinaria para que los entes correspondientes adelanten la investigación que sea del caso, sin que repose dentro del plenario constancia alguna de que la parte haya adelantado dichos mecanismos, o que por razones ajenas a su voluntad fue posible hacerlo.
En cuanto a la razón por la cual se devolvió la demanda para su corrección y luego se rechazó, sea nimia o banal, hay que decir que precisamente ese aspecto debió ser controvertido al interior del mismo proceso en el que fue proferida. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reafirmó los argumentos por lo cuales presentó la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En este asunto, la accionante pretende que, en sede constitucional, se ordene al juzgado accionado a que (i) de traslado a los demandados y al Ministerio Público para que contesten la demanda por un término común de 10 días; (ii) decrete la medida cautelar debidamente solicitada, prevista en el artículo 85A de la CP; y (iii) indemnice a la accionante, a los perjuicios ocasionados «con la negligencia y violación de derechos fundamentales dentro del trámite del proceso laboral de primera instancia, sobre que versa esta tutela».
Al respecto, vale la pena señalar que estamos ante un evidente descuido de la parte actora en el control del proceso objeto de debate constitucional, que no puede pretender se pueda suplir a través de este mecanismo, toda vez que no subsanó la demanda, es decir, no cumplió con la obligación que le impuso el juzgado accionado de corregir los defectos señalados; por tanto, la tutela no puede servir para justificar la falta de cuidado en la vigilancia que tuvo la accionante.
Asimismo, se aprecia que en efecto, la tutelante pretende por medio de este trámite constitucional, se le ordene al despacho cuestionado una serie de peticiones, pero la Sala observa que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa que le otorga la ley para hacer valer sus intereses, en contra de la decisión rechazó la demanda, esto es, el recurso de reposición y en subsidio de apelación, oportunidad en la que debió formular las inconformidades aquí señaladas y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
Finalmente, se observa que la accionante también pretende con la tutela impetrada obtener resarcimiento de perjuicios, para lo cual valga la pena reiterar que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de pretensiones. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00