Micelio
STL1593-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02851-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1593-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02851-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001310501420210008300, 76001310501620190059900, 76001310502020240020700, 76001310501720230017900, 76001310500220240024300, 76001310500220230019600, 76001310501420240018400, 76001310501620210040900, 76001310501620220053800, 76001310501020170021000, 76001310502020240012400 y 76001310500920240033500.

I.

ANTECEDENTES La administradora accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tuitivo y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 76001310501420210008300 Aicardo Antonio Suárez Escudero promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad o ineficacia» de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y se activara la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM; asimismo, se condenara a la AFP a trasladar a Colpensiones las cotizaciones efectuadas y el valor del bono pensional con sus frutos e intereses y los rendimientos sin que se efectuaran descuentos por gastos de administración y mesadas pensionales ya canceladas.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como litisconsorte necesario y luego, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, declaró la ineficacia pretendida y, como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones aceptar su traslado al RMP, así como a pagarle la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, a partir del 24 de octubre de 2020, con una mesada inicial de $1.862.195, posteriormente reajustada.

Igualmente, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación correspondiente, autorizando los descuentos legales para salud. Colpensiones presentó recurso de apelación y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por lo que el Tribunal convocado profirió sentencia el 27 de septiembre de 2024, mediante la cual resolvió: 1.MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, el cual se adiciona de la siguiente manera: CONDENAR a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales.

De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 2.

MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada, en lo concerniente al valor de la mesada pensional que para el año 2020 es por la suma de $1.807.495. Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 6º de la sentencia apelada, en lo concerniente al valor del retroactivo pensional que es por valor de $64.161.866, y la mesada del año 2023 es de $2.194.316.

Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la considerativa de esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. -hoy accionante- interpusieron recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante proveído de 29 de agosto de 2025, el presentado por la primera se negó por falta de interés económico para recurrir, mientras que el impetrado por la aquí convocante se negó por extemporáneo.

Radicado n.° 76001310501620190059900 Jacqueline del Rosario Vergara Velilla interpuso proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones y Skandia Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS y se activara la del RPM. Como consecuencia de ello, se condenara a la AFP Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y gastos de administración y, finalmente, se declarara que ostentaba el derecho a la pensión de vejez a partir del día siguiente de la última cotización efectuada.

El asunto se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia pretendida; dispuso que Porvenir S. A. traslade a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, ordenó a esta última administradora del régimen público que acepte el retorno de la afiliada y que le pague la pensión de vejez desde el 24 de julio de 2019, con los intereses moratorios correspondientes.

Frente a esta decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento junto con el grado jurisdiccional de consulta a su favor y, mediante fallo de 28 de junio de 2024, el ad quem resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 196 del 7 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo[s] hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

ORDENA R a SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO. - ADICIONAR la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JACQUELINE VERGARA VELILLA, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($392.517.620), Ordinario de Jacqueline Vergara Velilla contra Colpensiones y otras por concepto de retroactivo de pensión de vejez por mesadas causadas desde el 24 de junio de 2019 y el 30 de abril de 2024.

A partir del 1 de mayo de 2024, continuará pagado una mesada de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($7.633.453). AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido los aportes al sistema de seguridad social en salud. CUARTO.- MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia 196 del 07 de noviembre de 2023 proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la indexación de las mesadas, mes a mes desde fecha de causación y hasta tanto se trasladen a COLPENSIONES todos los recursos necesarios para el reconocimiento de la prestación, y en adelante se causan intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago de prestación. QUINTO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Las demandadas Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 15 de agosto de 2024, el Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la primera de las mencionadas, sin embargo, se abstuvo de analizar el presentado por Skandia S. A. al no encontrarse debidamente acreditada la calidad de apoderada judicial de quien lo interpuso y, en lo concerniente a Porvenir S. A., negó su concesión por improcedente al estimar que no contaba con interés económico para recurrir.

Contra esa última determinación, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 17 de enero de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja formulado por la administradora aquí accionante ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

De otra parte, negó por extemporáneo el recurso interpuesto por Skandia S. A. Por medio de providencia AL6503-2025 de 30 de abril de 2025, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí convocante por carecer de interés jurídico para recurrir en relación con las condenas impuestas en primera instancia, pues no presentó recurso de apelación. Además, por carecer de interés económico para hacer uso de ese medio extraordinario de impugnación, pues los valores integrados por los « saldos de cuentas no vinculadas » no forman parte de su peculio.

Radicado n.° 76001310502020240020700 Gloria Yanneth Cabrera Guerrero promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se activara la del RPM. En consecuencia, pidió se condenará a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total existente en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos e intereses.

El conocimiento se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, mediante fallo de 15 de noviembre de 2024, declaró la ineficacia pretendida, condenó a Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos rendimientos, bonos pensionales, comisiones y demás conceptos legales, debidamente indexados, y se ordenó a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de prima media.

Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, por lo que, mediante providencia de 21 de febrero de 2025, el Tribunal convocado dispuso: Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia 306 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, respecto de la devolución de sumas de manera indexada.

Segundo CONFIRMAR en lo demás la sentencia 306 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali Tercero: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia 306 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A., que además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva los pagos por seguros previsionales; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

Así la cosas, ORDENAR al fondo que, en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, en el término fijado por el a quo en el numeral tercero de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con 30 días para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

Porvenir S. A. -hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto de 22 de agosto de 2025, el Colegiado lo negó, por carecer de interés económico para recurrir. Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 16 de septiembre de 2025 Radicado n.° 76001310501720230017900 Mabel González Téllez demandó a Colpensiones y a la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y se condenara a Porvenir S. A., como la administradora de pensiones actual en la que se encuentra afiliada, a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados en dicho régimen junto con sus rendimientos.

El asunto lo conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, declaró la ineficacia pretendida, condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás conceptos legales, así como a reintegrar de manera indexada los rubros administrativos percibidos durante el tiempo de afiliación al RAIS.

Igualmente, ordenó a Colpensiones recibir la afiliación sin solución de continuidad y actualizar la historia laboral de la demandante en los plazos fijados en la sentencia. Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, no obstante, el Tribunal accionado, mediante sentencia de 7 de abril de 2025, resolvió: Primero: ADICIONAR la sentencia 173 del 6 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 173 del 06 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en mención, pero el Tribunal lo negó mediante auto de 22 de agosto de 2025, al estimar que no cuenta con interés económico para recurrir.

Sin que se presentaran más recursos, el expediente se devolvió al a quo el 16 de septiembre de 2025. Radicado n.° 76001310500220240024300 José Aldemar Narváez Muñoz interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S. A., para que se declarara la «ineficacia o la Nulidad Absoluta» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A., como la administradora de pensiones actual a la que se encontraba afiliado, a trasladar los aportes, rendimientos y cuotas de administración de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 5 de diciembre de 2024 en la que declaró la ineficacia pretendida. En consecuencia, dispuso que Porvenir S. A. reintegre a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, valores destinados a seguros previsionales y al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y discriminados.

Adicionalmente, condenó a Protección S. A. a devolver de manera indexada los gastos de administración percibidos durante el tiempo de afiliación. Finalmente, ordenó a Colpensiones recibir los recursos trasladados, actualizar y validar la historia laboral del demandante y activar su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad.

Colpensiones y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, sin embargo, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la confirmó. Contra dicha decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Tribunal lo negó en auto de 11 de septiembre de 2025, por no acreditar el interés económico para recurrir.

Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 26 de marzo de 2025. Radicado n.° 6001310500220230019600 Ante el mismo despacho mencionado previamente -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali-, Luz Mary Ocampo Ocampo adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la hoy convocante, con el propósito de que se declarara la «nulidad» de su afiliación al RAIS y se condenara a la hoy promotora a devolver a la administradora del régimen público el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros generados a su favor.

Mediante fallo de 17 de mayo de 2024, el despacho de conocimiento declaró la ineficacia pretendida, ordenó a Porvenir S. A. reintegrar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, la totalidad de los aportes efectuados, junto con rendimientos financieros, frutos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, discriminando cada concepto.

Finalmente, dispuso que Colpensiones reciba y contabilice dichos valores, los incorpore en la historia laboral de la demandante, reactive su afiliación al RPM sin interrupciones y realice la actualización y validación de las semanas cotizadas. Dicha decisión fue apelada por Colpensiones y Porvenir S. A. y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, sin embargo, mediante fallo de 30 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la Sentencia N° 165 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia N° 165 del 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. Porvenir S. A. -hoy accionante- presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante proveído de 16 de septiembre de 2025, el Colegiado lo negó por extemporáneo. Radicado n.° 76001310501420240018400 Eduardo Blanco Páez interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia S. A., Protección S. A. y la hoy accionante, para que se declarara la «Nulidad Absoluta o ineficacia» de su afiliación al RAIS y su respectivo traslado entre las AFP demandadas; en consecuencia, se condenara a Protección S. A., como la administradora de pensiones actual a la que se encontraba afiliado, a trasladar los aportes y rendimientos de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 22 de noviembre de 2024 en la que declaró la ineficacia pretendida. En consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar el traslado del afiliado al RPM, régimen en el cual se entiende que permaneció de manera continua, ordenó a las administradoras de fondos de pensiones trasladar a Colpensiones todo el capital que se encuentre en la cuenta de ahorro individual del afiliado, así como los rendimientos y bono pensional si lo hubiere.

Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, sin embargo, a través de sentencia de 18 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió: Primero: CONFIRMAR la sentencia 361 del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Segundo: ADICIONAR la sentencia 361 del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A. que devuelvan al ente administrador del RPMPD, los gastos de administración, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los pagos por seguros previsionales, conforme lo expuesto.

Tercero: ADICIONAR la sentencia 361 del 22 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros del demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

Contra dicha decisión, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 19 de septiembre de 2025, por no satisfacer el interés económico para recurrir. Sin que se formularan más recursos, el expediente se devolvió al juez de origen el 26 de septiembre de 2025. Radicado n.° 76001310501620210040900 Jorge Antonio Daza Vargas radicó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Porvenir S. A., a fin de que se declarara la « [n] ulidad» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a la segunda, a trasladar todos los valores de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Dicho asunto, se asignó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, despacho que vinculó a la citada administradora del régimen público como litisconsorte necesaria y, surtidos los trámites pertinentes, profirió sentencia el 22 de mayo de 2024 en la que declaró la ineficacia pretendida. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. que trasladara a Colpensiones la totalidad de los recursos cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante y a esta última que los recibiera sin solución de continuidad.

Colpensiones y Colfondos S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera y a través de sentencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia No. 69 proferida el 22 de mayo de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: ORDENAR a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. devolver a COLPENSIONES las cotizaciones efectuadas por JORGE ANTONIO DAZA VARGA[S] al RAIS, los gastos de administración, sumas adicionales de la aseguradora, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propio patrimonio y de forma indexada, los rendimientos financieros, bonos pensionales que hubiera recibido, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C..

También se adiciona la sentencia en el sentido de ordenar que los conceptos a devolver, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Contra dicha decisión, Colfondos S. A. y Porvenir S. A. -hoy accionante, presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 15 de enero de 2025, por no satisfacer el interés económico para recurrir. En desacuerdo, únicamente Colfondos S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 11 de marzo de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación Laboral.

Mediante auto CSJ AL6336-2025 de 25 de junio de 2025, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por Colfondos S. A. por no demostrar el requisito del interés económico para cuestionar la sentencia y devolvió el expediente al Tribunal convocado. Radicado n.° 76001310501620220053800 Ante el mismo despacho mencionado previamente -Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali-, Gladys Jeannette Calderón Torres presentó demanda ordinaria laboral contra las Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a la administradora aquí accionante, a trasladar los aportes, rendimientos y semanas cotizadas a Colpensiones.

A través de sentencia de 31 de julio de 2023, el despacho declaró la ineficacia pretendida y ordenó a las AFP en mención que trasladaran a Colpensiones la totalidad de los recursos cotizados en la cuenta de ahorro individual de la demandante. Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, de modo que, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 102 del 31 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO DIECIS[É]IS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado de la afiliada sin solución de continuidad ni cargos adicionales, y actualizar y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 102 del 31 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO DIECIS[É]IS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES de todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, los rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

ORDENA R a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio. Deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante. Para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. Contra dicha decisión, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 15 de agosto de 2024, por no satisfacer el interés económico para recurrir. La misma AFP - aquí convocante - interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 17 de enero de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación Laboral.

Mediante auto CSJ AL6256-2025 de 5 de junio de 2025, notificado el 26 de septiembre de esa calenda, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la aquí accionante por no demostrar el interés económico para cuestionar la sentencia y devolvió el expediente al Tribunal convocado. Radicado n.° 76001310501020170021000 Gloria Inés García Jiménez radicó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la «nulidad» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a la administradora aquí accionante a devolver y trasladar los aportes de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones, con sus respectivos rendimientos indexados y se ordenara a esta última reconocerle su pensión de vejez con su correspondiente retroactivo.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y posteriormente, de conformidad con el Acuerdo n.° CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021, fue remitido al Juzgado Veinte Laboral del circuito de esa ciudad, despacho que a través de proveído de 27 de abril de 2023 vinculó al proceso a Skandia S. A., que a su vez llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. El 5 de abril de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del circuito en mención profirió sentencia en la que declaró la ineficacia pretendida.

Asimismo, ordenó a Skandia S. A. y a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual y gastos de administración debidamente indexados; a Colpensiones aceptar el traslado al RPM y reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 31 de agosto de 2016, con retroactivo, descuentos de salud e indexación. De otra parte, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación en favor de la llamada en garantía Mapfre Colombia vida Seguros S. A. La demandante, Skandia S. A. y Porvenir S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones; por tanto, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali dispuso: Primero: Modificar el numeral sexto de la sentencia de la jueza de primera instancia, el cual quedará así: Sexto: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANAPENSIONES –COLPENSIONES, que una vez reciba, la totalidad de los valores ahorrados por la señora GLORIA IN[É]S GARC[Í]A JIM[É]NEZ, junto con sus rendimientos, proceda a reconocer la pensión de vejez del actor a partir del 31 de agosto de 2016, en los siguientes montos: AÑO MESADA 2.016 $ 1.391.345 2.017 $ 1.471.347 2.018 $ 1.531.525 2.019 $ 1.580.227 2.020 $ 1.640.276 2.021 $ 1.666.685 2.022 $ 1.760.352 2.023 $ 1.991.310 2.024 $ 2.176.104 Segundo: Modificar y adicionar el numeral séptimo de la sentencia de la jueza de primera instancia, el cual quedará así: Séptimo: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA IN[É]S GARC[Í]A JIM[É]NEZ, la pensión de vejez en la cuantía de $1.391.345 para el año 2.016, tanto para las mesadas pensionales ordinarias como para una adicional, desde el 31 de agosto de 2016.

Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo pensional generado desde el 31 de agosto de 2016, hasta el 31 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 164.827.424,46. A partir del 01 de abril de 2.024, el monto de la mesada pensional, corresponde a la suma de $ 2.176.104. Tercero: Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Contra dicha decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso extraordinario de casación, no obstante, el Tribunal los negó en auto de 8 de agosto de 2024, por no satisfacer el interés económico para recurrir.

Contra esa última determinación, únicamente Skandia S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Sala Laboral de esta Corte. El 5 de junio de 2025 esta sala declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada por no demostrar interés económico para cuestionar la sentencia y devolvió el expediente al Tribunal convocado.

Radicado n.° 76001310502020240012400 Ante el mismo despacho mencionado previamente -Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali-, Ana Ruth Viveros Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a la administradora aquí accionante, a trasladar los aportes cotizados, bonos pensionales junto con sus frutos e intereses a Colpensiones.

Al interior del proceso se vinculó como litisconsorte necesario a Protección S. A., de conformidad con lo ordenado en auto de 21 de octubre de 2024. A través de sentencia de 28 de noviembre de 2024, el despacho de conocimiento declaró la ineficacia pretendida. En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a transferir a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual —incluidos saldos, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima— debidamente indexados y discriminados.

Finalmente, ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de la demandante al RPM. Colpensiones, Porvenir S. A. y Protección S. A. apelaron la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera; por tanto, por medio de sentencia de 5 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la Sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, apelada y consultada, en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ANA RUTH VIVEROS JARAMILLO, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR a las AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaran a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP ING hoy PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., que, dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administra las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, todos estos valores debidamente indexados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada. Contra dicha decisión, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 29 de septiembre de 2025 por el Tribunal convocado, por no satisfacer el interés económico para recurrir. Sin que se formularan más recursos, el asunto se devolvió al juez de origen el 12 de diciembre de 2025.

Radicado n.° 76001310500920240033500 Hernando Rodríguez Mesa presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «Nulidad Absoluta» de su afiliación al RAIS; en consecuencia, se condenara a la administradora aquí accionante, a trasladar el capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones.

Dicho asunto se asignó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia el 5 de septiembre de 2024 en la que declaró la ineficacia pretendida. En consecuencia, ordenó la reincorporación del precursor al RPM sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Asimismo, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos y bonos pensionales y dispuso que Colpensiones incorporara dichos aportes en la historia laboral del afiliado una vez fuesen recibidos.

Colpensiones apeló la decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resueltos a través de sentencia de 3 de diciembre de 2024, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia No. 255 del 05 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, además del saldo total de la cuenta de ahorro individual de HERNANDO RODRÍGUEZ MESA, los bonos pensionales que se hubieran emitido y sus rendimientos financieros, transfiera a COLPENSIONES las cuentas de rezago, los gastos de administración, las, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos últimos cuatro conceptos ser reintegrados de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio, por todo el tiempo en que el (la) actor (a) estuvo afiliado (a) en el RAIS y adicionalmente deberá restituir directamente a la actora, los aportes voluntarios si aplican.

Además, en el mismo término, PORVENIR S.A. deberá entregar a COLPENSIONES la información completa sobre ciclos e ingresos base de cotización de la demandante y todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Contra dicha decisión, Porvenir S. A. -hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, le fue negado en auto de 31 de marzo de 2025, por no satisfacer el interés jurídico para recurrir al no haber apelado la sentencia de primera instancia. Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, el Tribunal convocado no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante esta Sala de Casación Laboral.

Mediante auto CSJ AL6572-2025 de 16 de julio de 2025, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación referido, en primer lugar, por carecer de interés jurídico para recurrir al no haber apelado la sentencia de primera instancia y, en segundo lugar, en lo referente a la orden adicionada por el Tribunal, determinó que no demostró el interés económico para cuestionar la decisión. La compañía accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 76001310501420210008300, 76001310501620190059900, 76001310502020240020700, 76001310501720230017900, 76001310500220240024300, 76001310500220230019600, 76001310501420240018400, 76001310501620210040900, 76001310501620220053800, 76001310501020170021000, 76001310502020240012400 y 76001310500920240033500.

En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024». La tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto del 15 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido, Protección S. A. y Colfondos S. A. coadyuvaron a la solicitud de la accionante para la aplicación del precedente de unificación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo. Por su parte, la vinculada Seguros Bolívar S. A. alegó que « no existe en el escrito de tutela ni en sus anexos, prueba siquiera sumaria que demuestre un nexo de causalidad entre una acción u omisión de Seguros Bolívar S.A. y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante », por lo que solicitó su desvinculación. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela por considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la convocante.

Hernando Rodríguez Mesa, demandante al interior del proceso ordinario laboral n°. 76001310500920240033500, alegó que la sentencia objeto de censura en dicho proceso es razonable y que la acción de tutela promovida por la convocante carecía del requisito de subsidiariedad, porque no apeló la providencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali se pronunció respecto de las actuaciones desplegadas en los procesos n°. 76001310500220230019600 y 76001310500220240024300, sostuvo su conformidad con el ordenamiento jurídico y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva explicando que no funge como una administradora de fondos de pensiones dentro del sistema de seguridad social, motivo por el que « no se le hace extensiva ninguna responsabilidad derivadas de la declaratoria de nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional ».

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente ordinario n°. 76001310500920240033500. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali se refirió a las actuaciones llevadas a cabo en el marco de sus competencias, afirmó que estas se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado al no haber vulnerado los derechos alegados por la sociedad accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 27 de septiembre de 2024 -rad. 76001310501420210008300, ii) 28 de junio de 2024 -rad. 76001310501620190059900, iii) 11 de marzo de 2025 -rad. 76001310502020240020700, iv) 7 de abril de 2025 -rad. 76001310501720230017900, v) 28 de febrero de 2025 -rad. 76001310500220240024300, vi) 30 de abril de 2025 -rad. 76001310500220230019600, vii) 18 de marzo de 2025 -rad. 76001310501420240018400, viii) 31 de julio de 2024 -rad. 76001310501620210040900, ix) 28 de junio de 2024 -rad. 76001310501620220053800, x) 31 de mayo de 2024 -rad. 76001310501020170021000, xi) 5 de marzo de 2025 -rad. 76001310502020240012400 y xii) 3 de diciembre de 2024-rad. 76001310500920240033500, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, respecto de los procesos con radicados 76001310501620220053800, 76001310500920240033500 y 76001310501620190059900 la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, pues, si bien activó el recurso de casación contra las decisiones de segunda instancia que adicionaron condenas en su contra y, al serle negado, formuló reposición y queja, lo cierto es que no acreditó en este último trámite su interés económico para recurrir, lo que implicó que esta Corte declarara bien denegada la senda extraordinaria a través de autos AL6256-2025 de 5 de junio de 2025, AL6572-2025 de 16 de julio de 2025 y AL6503-2025 de 30 de abril de 2025, respectivamente.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en decisión CSJ AL3164-2024, reiterada en la AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

En lo referente a los procesos 76001310502020240020700, 76001310501720230017900, 76001310500220240024300, 76001310501420240018400, 76001310502020240012400, 76001310501620210040900 y 76001310501020170021000, se advierte que la accionante igualmente desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con medios judiciales de defensa idóneos, como lo eran los recursos de reposición y en subsidio, queja previstos en los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra el auto proferido por el juez colegiado que negó la casación, no los ejerció ni expuso las razones para desechar su utilización. En cuanto a los procesos 76001310501420210008300 y 76001310500220230019600, la accionante también quebrantó el carácter residual de la tutela al no presentar de manera oportuna los recursos de casación contra las sentencias de segundo grado que censura, lo cual dio lugar a que tales medios de impugnación se declararan extemporáneos.

Conforme a todo lo anterior, se advierte que, en síntesis, la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1593-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02851-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001310501420210008300, 76001310501620190059900, 76001310502020240020700, 76001310501720230017900, 76001310500220240024300, 76001310500220230019600, 76001310501420240018400, 76001310501620210040900, 76001310501620220053800, 76001310501020170021000,