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STL1593-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1593-2013 Radicación n° 32362 Acta No. 15 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MAGNOLIA ESCOBAR VIUDA DE CORREA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Plantea la actora, que a partir del 14 de abril de 1986, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de Israel Correa, a quien Suramericana de Seguros le reconoció su pensión de vejez en el año 1979, equivalente al 75% del promedio devengado en el período de enero de 1972 a enero de 1973; que para la época de desvinculación laboral de su cónyuge su sueldo equivalía a 11,06 veces el salario mínimo vigente.

Empero al liquidar la pensión en el año 1979 sobre el último salario devengado en 1972, el empleador no efectuó ningún tipo de indexación, por lo que la suma reconocida como pensión no correspondió al valor real a que tenía derecho el trabajador a partir del año 1979. Adujo que como el salario mínimo que recibe por concepto de la mesada pensional, le resulta insuficiente para satisfacer sus necesidades mínimas vitales y teniendo en cuenta la doctrina de la Corte Constitucional, mediante derecho de petición solicitó a la compañía aseguradora la actualización de su mesada pensiona, petición que le fue denegada; que con el mismo propósito presentó una acción de tutela cuyo resultado le fue adverso; que entonces presentó proceso ordinario laboral del que conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 17 de julio de 2009 acogió sus pretensiones; que apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por proveído del 28 de febrero de 2010, la revocó, tras considerar que el derecho pensional fue otorgado antes de la Constitución de 1991.

Señaló que el recurso de casación que presentó contra la sentencia del ad quem se encuentra al despacho del magistrado ponente para decisión. Agregó que además de tener que esperar la decisión de casación, tal decisión será probablemente negativa, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Laboral, la cual no ha admitido la posibilidad de indexar la primera mesada pensional para los que adquirieron el derecho antes de 1991; que no es razonable ni justo que tenga que manejar la incertidumbre y esperar si sobrevivirá para el momento en que agote las instancias ordinarias y pueda gozar del reconocimiento de su derecho.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y protección a la tercera edad. Solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal accionado, el 28 de febrero de 2010 y, en su lugar, se le otorgue firmeza a la de primera instancia, del 17 de julio de 2009, que acogió las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, se ordene a Suramericana de Seguros que recalcule su pensión y pague las diferencias dejadas de percibir.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 2 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Conforme a la CP Art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.

En el caso de marras, la actora pretende el amparo, no obstante encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación. Petición que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Por lo demás, cumple advertir que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado por la espera que pueda significar la resolución del recurso extraordinario de casación y menos aún por el posible sentido que tendrá el fallo, según las cábalas de la tutelante, pues lo cierto es que de conformidad con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MAGNOLIA ESCOBAR VIUDA DE CORREA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3