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STL15929-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1893 de 2018

Radicación n.° 86977 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15929-2019 Radicación n.° 86977 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWIN GERMÁN PULIDO PARRA contra el fallo de 1 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA del mismo lugar, como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario materia de debate.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Narró que su ex cónyuge Sandra Liliana Sánchez instauró en su contra demanda declarativa de indignidad sucesoral, respecto de su difunto hijo Brandon Alexis Pulido Sánchez (quien falleció en prestación del servicio como patrullero de la Policía Nacional), asunto que correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá. Que se allegó como prueba la sentencia de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de las partes que data de 15 de abril de 2008; que los testimonios rendidos por los hijos de las partes (Anderson Julián y Brando Alexis Pulido Sánchez – fallecido) en aquel proceso, coincidieron en decir que «querían vivir con su papá, que él les daba para su sostenimiento (…)».

Adujo que agotadas las etapas procesales, el juzgador de primer grado dictó fallo el 19 de octubre de 2018, dentro del proceso de indignidad, en el que declaró probada la excepción propuesta de « inexistencia de causal de indignidad », por lo que desestimó las pretensiones de la demanda. Que contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal cuestionado, mediante providencia de 19 de marzo del presente año, revocó la decisión objeto de alzada y, en su lugar, tuvo como probado el supuesto «abandono del padre» para con sus hijos, luego de otorgarle valor probatorio al testimonio de Anderson Julián (hermano del fallecido), quien sostuvo que su progenitor « nunca los ayudó y los abandonó» al igual que no encontró demostrados los aportes económicos aducidos en el proceso.

Consideró violatoria de sus derechos la decisión del Tribunal por cuanto no valoró debidamente los elementos probatorios que constaron en el proceso y pasó por alto algunos hechos relevantes que cambiarían la determinación proferida. Resaltó que la autoridad enjuiciada no tuvo en cuenta que existió contradicción entre las declaraciones que rindió Anderson Julián en el proceso de divorcio y el de indignidad, pues en el primero expuso que su padre los ayudó y, posteriormente, en el segundo juicio, afirmó que «nunca hubo comunicación».

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la decisión de 19 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, « profiera una nueva sentencia en la que se haga valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 31).

En su momento, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá relacionó las actuaciones del trámite de la referencia, sin ninguna otra manifestación. Mediante sentencia de 1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión cuestionada y manifestó que: Según lo transcrito, se observa que se trató de un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, con soporte en los elementos de prueba estudiados, y en concreto, del testimonio de Anderson Julián Pulido Sánchez, hermano del causante, con lo que pudo llegar a la conclusión la colegiatura tutelada que se demostró la configuración de la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil – modificado por la Ley 1893 de 2018 – porque en efecto, Edwin Germán Pulido Parra, «abandonó» y se «desentendió» de sus deberes como padre, al punto que también fue demandado por alimentos.

En todo caso, esa declaración fue enfática en el sentido de indicar que aquél – el padre – no estuvo presente en su crianza y desarrollo, y «nunca» contaron siquiera con un apoyo moral, circunstancias que el allí accionado no alcanzó a desvirtuar con el dicho de los testigos que trajo a su favor, quienes solo se refirieron a hechos y eventos muy puntuales, pero totalmente alejados del conocimiento acerca de la relación paterno-filial, aspecto que se erigía como sustancial para definir el asunto.

Ahora, no compete censurar el examen que el Tribunal dio a los elementos de conocimiento revisados mientras no se observe de esa labor un desafuero jurídico de tal magnitud que haga necesaria la excepcional intervención de esta justicia especial. Al respecto, sobre la intención de imponer al juzgador una apreciación probatoria particular, a efectos de que coincida con el de las partes III.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró nuevamente que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas el trámite objeto de análisis, por lo que solicitó que se hiciera dicho estudio. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 19 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión del 19 de octubre de 2018 del Juzgado Dieciséis de Familia de este lugar, en la que se desestimaron las pretensiones incoadas en la demanda.

Revisada la determinación del colegiado cuestionado, aquel indicó que: Se tiene que en la declaración que rindió Anderson Julián, el 13 de julio de 2018, expuso, que desde el momento en que sus padres se separaron, el demandado desalojó de facto a su progenitora de la casa, los dos hermanos quedaron al cuidado del demandado; posteriormente, se fueron a vivir con la mamá, al paso que el papá se fue a vivir con otra señora, de ahí que fue Liliana la que sacó los hijos adelante, primero vendiendo bolsas y después como empleada doméstica, pero ella no los abandonó, fue constante y nunca les faltó un plato de comida, ella les compraba los textos escolares, los zapatos, dado que cuando hablaba con su padre para que le aportara un par de zapatos, simplemente le decía, “que la otra semana se los mando”.

Afirmó que su padre los abandonó en forma total, porque no los volvió a llamar, pese a que en ese entonces vivía en Bogotá, y cuando le preguntaban cuando iba a la casa, para ellos saber, con la finalidad de compartir, nunca iba a visitarlos, y las pocas veces que vino a Bogotá “fue a las audiencias”, momentos en los que se quejaba de su progenitora en términos de que era una “mala mamá”, que tenía los hijos descuidados.

Precisó que la serie de fotografías que el demandado aportó al proceso donde figura con sus hijos, una coincide con una audiencia donde estuvieron todos presentes, la otra fue para la fecha de la muerte de su hermano, documentos que aportó con la finalidad de demostrar que sí visitaba a sus hijos». Acto seguido, agregó que Anderson Julián indicó que: …su hermano Brandon Alexis quería estudiar sicología pero no pudo cumplir su sueño por falta de dinero, debido a ello tomó la decisión de ingresar a la Policía Nacional, pero no fue fácil, porque necesitaba de una cirugía para corregir un problema que tenía en los ojos que le costaba 2 millones de pesos, por lo que le pidió ayuda al demandado: “pero el señor aquí presente” según el dicho del testigo, no dijo “voy a ayudarlo, o sacar un crédito”, entonces mi hermano le pidió ayuda a mi mamá, aunque finalmente Brandon consiguió el dinero para la cirugía, y cuando logró ingresar a la institución fue la demandante quien le colaboraba, por ejemplo, con un desodorante, botas, uniformes, porque el demandado nunca lo apoyó, y ahora que falleció mi hermano ahí sí apareció diciendo que quería a su hijo y que es un buen padre, pero si en realidad lo quería hubiera ayudado a sus hijos, y todo sería distinto».

Brandon amenazó a su padre con demandarlo por alimentos, pero este le respondía en tono desafiante que “no le importaba, que lo demandara, que lo enviara a la cárcel”; por todo esto dijo que no le cabía en la cabeza que viniera ahora afirmar que es un buen padre y que los ayudó; aunque aclaró, que después de la separación, su padre los ayudó con dinero pero no les colaboraba para la universidad, nunca los visitó ni los llamó, ni fue al colegio a entrega de boletines, tanto así que, cuando cumplían años tampoco los llamaba.

Frente a lo anterior, el ad quem manifestó que: …por contener una versión pormenorizada de la situación real de la relación paterno-filial, merece mayor grado de credibilidad que lo depuesto por los demás declarantes, pone en evidencia que en este caso fueron debidamente demostrados los supuestos de hecho exigidos por el Legislador para declarar al demandado Edwin Germán Pulido, indigno de suceder a su hijo Brando Alexis, con base en la causal 3ª del artículo 1025 del Código Civil, relacionados con la omisión deliberada y sistemática de manera grave de parte de un consanguíneo de brindar el apoyo, tanto moral como económico al pariente que se encuentra en estado de abandono o pobreza.

En efecto, la declaración del deponente ofrece credibilidad pues de manera circunstanciada dio cuenta del abandono que se le endilga al demandado, dado que narró hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento directo, habida cuenta de su condición de hijo de las partes y hermano del fallecido Brandon Alexis, y por esa razón dio fe que a partir de la separación física de sus padres, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2004 (…) esto es, cuando Brandon contaba con 11 años de edad, su padre estuvo ausente en la vida de sus hijos, de suerte que, desde temprana edad, sin ninguna razón valedera que lo justifique se desentendió de sus obligaciones para con ellos, al punto que dejó de socorrerlos, esto es, de proveer lo necesario y satisfacer las necesidades materiales de su existencia, comunicarse con ellos, acompañarlos en el colegio y en general de su proceso de formación, lo que implica que los privó del apoyo material, moral, afectivo, intelectual, de consejo y orientación que son consustanciales a la relación paterno-filial, en especial cuando los hijos son menores de edad, porque fue la demandante quien debía asumir todas las obligaciones relacionadas con la crianza, manutención y estudio de Brandon Alexis, aun después de que este cumplió la mayoría de edad el 4 de junio de 2011.

Con respecto a los demás testimonios, el fallador adujo que aquellos fueron: …muy tangenciales, lo que denota su escaso conocimiento del desarrollo de la relación paterno-filial, no corresponden a testigos que den cuenta de la razón de su dicho, pues tanto, Adeliano Puentes como Miguel Ángel Romero Reyes, no adujeron ninguna explicación que justifique el conocimiento de la razón de su dicho pues, el primero, dio cuenta simplemente que hasta el año 2009 por solicitud del padre, atendiendo su oficio, transportó a los menores de Bogotá a Villavicencio y viceversa, pero desconocía el motivo de esos viajes; al paso que el segundo, indicó que su relación con Edwin Germán no trascendió del plano laboral, porque desde el año 2005 laboraba en el taller de propiedad del demandado donde en alguna oportunidad, sin precisar la fecha, vio en el lugar a Brandon Alexis y a Anderson Julián, pero sin ofrecer mayor explicación. Ahora, con relación al tema de ayuda económica que alegó el accionante, el Tribunal señaló: …si bien se demostró que el padre le aportó directamente a su hijo Brandon Alexis algún dinero mensual, como consecuencia del acuerdo que los padres suscribieron el 15 de marzo de 2006 en la defensoría de familia de Villavicencio, o sea cuando Brandon contaba con 13 años de edad, ese aporte económico que al parecer solo se prolongó desde el 1º de enero de 2005 al mes de marzo de 2013, con consignaciones variables de dineros que se oscilaron entre 50, 100 y 200 mil pesos, pero que solo existe en el expediente el reporte de lo consignado entre el 17 de junio de 2011 y el 27 de febrero de 2013 por lo que frente a lo aseverado en el recurso no existe prueba que acredite el pago de unos aportes económicos adicionales.

Esos elementos de las consignaciones variables y el apoyo económico constituyen una circunstancia que por sí sola resulta insuficiente para exculparlo de la sanción de indignidad, en tanto que, acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales, la ayuda o socorro de parte del padre para con sus hijos no puede quedar reducida exclusivamente al plano del cumplimiento apenas parcial de una prestación material conforme lo determinó el a quo, puesto que, indiscutiblemente el apoyo moral e intelectual a un descendiente, atendiendo la edad del mismo, es trascendental para su vida futura, lo que incluso le puede evitar eventuales perjuicios cuando llegue a la adultez.

Luego, está demostrado con la declaración del testigo, hijo de las partes, que el demandado incumplió con los deberes propios de padre con su hijo Brandon Alexis, en los momentos que más necesitaba de su ayuda atendiendo […] su menoría de edad y la difícil situación económica por la que atravesaba la progenitora. Frente a lo anterior, advierte la Sala que la decisión cuestionada no configura una violación constitucional, toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y de las pruebas aportadas, de lo que el colegiado encontró demostrado, que efectivamente se presentó una desatención en las obligaciones que recaen al actor como padre, situación que, para el Tribunal encuadró en la causal 3 del artículo 1025 del Código Civil y de ahí concluyó la indignidad sucesoral del demandado y aquí accionante; de ahí que, no es permitido que por este medio se controvierta dicha determinación ni la intervención del juez constitucional, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Es de advertir además que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por lo anterior, es claro que lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, por cuanto es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00