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STL15926-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 87033 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15926-2019 Radicación n.°87033 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA HELENA HIGUERA JIMÉNEZ contra el fallo de 18 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA y a las partes intervinientes en el proceso No. 2016-00155.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Clemente González Peña inició proceso ejecutivo hipotecario contra Pedro Pablo Jiménez Higuera, en el que solicitó « la adjudicación especial de la garantía real, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 467 del CGP», que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), que por auto de 26 de abril de 2017, ordenó la adjudicación del inmueble distinguido con la matricula No. 156-47553, « gravado con hipotecaria a favor de Clemente González Peña y se dispuso la entrega del mismo al demandante», y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta.

Indicó que el 15 de marzo de 2018, se llevó a cabo la diligencia de entrega al comisionado, a la cual se opuso por «ser poseedora del bien desde el año 2009», que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), el 29 de abril de 2019, declaró probada la oposición a la entrega. Que la anterior decisión fue apelada por el ejecutante « quien arguyó que el ejecutado, ha realizado actos de dominio sobre el bien, tales como a) la constitución y levantamiento de hipotecas sobre el mismo, b) el pago de impuestos, lo que dedujo de los paz y salvos que aportó para la suscripción de las escrituras que contienen dichos actos, c) la práctica de un avalúo del bien, d) la autorización de ingreso de terceros a la casa para la realización del dictamen pericial que se aportó junto con el escrito exceptivo y e) que su cuenta de ahorros sea de la sucursal de Villeta.

Además, indicó que la opositora pese a que podía tener conocimiento de los gravámenes constituidos sobre el mismo, no salió a proteger o defender del bien, ni inscribió su posesión y, finalmente, aseveró que los actos de señor y dueño que he realizado como opositora eran actos de mera tolerancia derivados del vínculo familiar». Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante providencia de 18 de julio de 2019, revocó, rechazó la oposición, ordenó la entrega y la condenó al pago de prejuicios generados por esta.

Alegó que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales pues «es claro que desbordó los límites de la pretensión impugnatoria, pues se refirió a puntos que no fueron objeto de apelación [por lo que] constituye un defecto orgánico»; además, al afirmar «que ninguna prueba demuestra que desde el momento en que la opositora […] recibió el bien en manos de Pedro Pablo Jiménez hubiera rehusado el dominio del demandado y éste haya a su vez renunciado al derecho de dominio.

No obstante, ese punto no fue objeto de la pretensión impugnatoria, luego el Tribunal no podía fundar su decisión en ese aspecto, menos aun cuando las pruebas demuestran todo lo contrario». Añadió que « se violaron los preceptos del CGP previstos en los artículos 164, 176, 309 y 338 entre otros, por cuanto no fueron valoradas en forma correcta las pruebas, no se tuvo en cuenta que la decisión de adjudicación y entrega del inmueble objeto de la litis […] no era contra la suscrita era causahabiente del demandado.

Razones contundentes que evidencian un defecto procedimental». Por lo expuesto, solicitó que se «declare la ilegalidad del auto de segunda instancia proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca», y, como consecuencia, «se tome la decisión que en derecho corresponda restableciendo sus derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a las partes intervinientes en el proceso No. 2016-00155. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos comunicó que «en lo relacionado con el folio de matricula inmobiliaria No. 156-47553, que adjunto al presente oficio se establece que la accionante […] aparece inscrita en el mismo en carácter de demandante en proceso de pertenencia en contra de Clemente González Peña».

Un magistrado Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca comunicó que en la providencia emitida por ese despacho se encuentran las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar tal decisión. Mediante sentencia de 24 de julio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; en cuanto consideró que el Tribunal accionado de manera acertada explicó que: Al revisar el asunto sometido a escrutinio de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional, en tanto que no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, comoquiera que el proveído censurado, se fundamentó en una hermenéutica respetable, y en la valoración de las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, la colegiatura convocada para revocar la decisión objeto de apelación y disponer el rechazo de la oposición formulada por la aquí gestora, preliminarmente tuvo en cuenta los medios de convicción allegados a las diligencias en tanto que consideró: «podría decirse que el material probatorio aportado por la opositora, vale decir, documental, y testimonial, acreditan posesión material de dicha señora por la época en que la diligencia se efectuó. Sin embargo, existen aspectos importantes que la señora Juez a quo omitió analizar, y que resultan preponderante para la decisión que en el presente caso se debe adoptar».

Seguidamente, destacó que: procesalmente, es verdad incontrovertible, que la señora GLORIA HELENA HIGUERA DE JIMÉNEZ ingresó al inmueble en litigio, por disposición o autorización de su hijo, el aquí demandado PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA, pues conforme lo expresó en la diligencia de entrega su hijo le dijo: “mamá le dejo la finca, mire a ver qué hace, no sé cuándo vuelva”.

Es decir fue la aquiescencia y la tolerancia del demandado la que dio origen al ingreso de la opositora al inmueble, aquiescencia y tolerancia que en este caso se justifica, dentro de la sana crítica la experiencia y el buen juicio, en el lazo parental que une a la opositora con el demandado, vale decir, madre e hijo. Precisó, que no puede decirse con carácter absoluto ni probablemente llegar a la conclusión que desde ese momento la opositora adquirió la posesión del inmueble, rehusó el dominio del demandado y éste a su vez renunció al derecho de dominio sobre el bien (…) no existe una causa para concebir como cierto, que el demandado renunció al dominio y a la posesión en pro de su progenitora.

De admitir hipotéticamente que fue un regalo, como lo dijo la demandante, tal concepto en el ámbito jurídico no existe respecto de la propiedad raíz. Lo que se asemeja en mejor de los casos, es la donación, que como tal, no fue acreditada dentro del proceso. En razón de lo expuesto, concluyó que la providencia acusada debía ser revocada puesto que la aquiescencia y tolerancia del demandado para que la oposita ingresara al inmueble, cierne un manto de duda sobre existencia de los actos posesorios que pregona la opositora.

Si bien, la señora GLORIA HELENA HIGUERA DE JIMÉNEZ, ha realizado obras de mantenimiento, contrató servicios, trabajadores, no puede concluirse que son actos posesorios y con desconocimiento de dominio de su hijo PEDRO PABLO JIMÉNEZ HIGUERA. Visto lo anterior, no se observa entonces, el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en tanto que, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada, arbitraria o caprichosa, pues se soportó en el examen de los medios de convicción obrantes en las diligencias, lo que armonizó con lo dispuesto en la normativa procesal vigente que rige la materia, descartándose la presencia de una vía de hecho.

Lo expuesto, cobra mayor relevancia en el sentido de que es claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00).

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó e indicó que ni el Tribunal ni la primera instancia constitucional tuvo en cuenta, si tenía o no la condición de poseedora o de tenedora del inmueble objeto de oposición, tampoco registraron las pruebas mediante las cuales fue negada, además que « resulta imposible que la Corte Suprema de Justicia en el fallo objeto de esta impugnación, haya arribado a semejantes conclusiones, sin siquiera solicitar copias del proceso»; añadió que «el hecho de que haya ingresado al bien como lo ha explicado, de ninguna manera me descalifica la condición de poseedora»; por cuanto «las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte que absolví dentro de la oposición, materia de la presente acción de tutela, demuestran en forma eficaz, que soy la poseedora del inmueble, con ánimo de señora y dueña, porque aun el inmueble estando embargado y secuestrado, es objeto de prescripción adquisitiva de dominio».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Lo que pretende la accionante es que se declare la ilegalidad del auto proferido el 18 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que rechazó la oposición formulada por esta y ordenó la entrega del bien.

Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada estableció que Pedro Pablo Jiménez Higuera hijo de la accionante, le dijo a esta «le dejo la finca, miré a ver qué hace, no sé cuándo vuelva»; no obstante, esto no quiere decir que haya adquirido la posesión del inmueble y que este haya renunciado a su dominio, pues si bien se adujo por la opositora que se trató de un regalo, lo que se podría tomar como una donación, la cual no se acreditó en el proceso; que tampoco puede probarse su posesión por el hecho de que la actora le haya hecho algunas adecuaciones al bien.

Que si bien uno de los testigos expresó que Pedro Pablo Jiménez Higuera le regaló la finca a su mamá porque se iba a vivir a España, « ello queda desvirtuado con la simple revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-47553 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá […] que acredita que mediante escritura pública No. 1590 de 2 de junio de 2009, […] el demandado Pedro Pablo Jiménez hipotecó a favor del señor Jorge Eduardo Ospina el inmueble motivo de entrega»; además que se evidenció que hizo otra hipoteca el 19 de diciembre de 2012; por lo que determinó que con estos actos «el demandado nunca se desprendió de su vocación de propietario.

Si valoramos dentro de las reglas de la sana crítica y en aplicación de la presunción de la buena fe que protege los actos de los particulares, la constitución de los mentados gravámenes, es simplemente la emanación de su voluntad de dueño, orientada a la obtención de recursos, y no la de defraudar a la opositora o a terceros». Después de lo anotado concluyó que «la condición de la opositora no es más que la de tenedora a nombre de su hijo […] y su ingreso y permanencia en el bien, es el resultado de la aquiescencia del demandado y fruto de la relación parental que los vincula.

Por tanto, los actos que dan cuenta los testigos y la prueba documental, son emanación, no de posesión propia y exclusiva, sino por cuenta del demandado, propietario del bien»; asimismo «tampoco aparece probado, que en verdad la opositora haya rehusado o ejecutado actos de rebeldía contra su hijo, con relación al inmueble, ciertamente ha ejecutado actos solo de conservación del inmueble, como reparaciones, mejoras, pago de impuestos etc, que de ninguna manera, atendiendo los antecedentes ya vistos, pueden ser concebidos como posesorios, con desconocimiento pleno del dominio de su hijo».

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, determinó según las pruebas testimoniales y documentales la accionante no era tenedora del bien de ahí que su permanencia en el bien fue por la misma aprobación de su hijo y el vínculo que los une. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por lo expuesto, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00