Radicación n.° 57832 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15925-2019 Radicación n.° 57832 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por MARÍA FLOR ELIA HUEPE, MARÍA STELLA HERNÁNDEZ ANDRADE y LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al MUNICIPIO DE NEIVA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y a las señoras POLICARPA CUÉLLAR, MARÍA ELENA OLIVEROS HUEPE y MARGARITA PÁRAMO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que el 28 de septiembre de 2015, el Municipio de Neiva aceptó la deuda laboral por concepto de retroactivo de la homologación y nivelación salarial a su favor, y que el 7 de diciembre de dicha anualidad, la Nación –Ministerio de Educación Nacional «reconoció», certificó y validó la deuda admitida por el referido municipio.
Adujeron que conforme a lo previsto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, las deudas por concepto de homologación y nivelación salarial deben ser asumidas por la entidad territorial, y subsidiariamente por la Nación –Ministerio de Educación Nacional-. Expusieron que junto con Policarpa Cuéllar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández, instauraron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Neiva –Secretaría de Educación- y la Nación –Ministerio de Educación Nacional-, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor y a cargo de las entidades demandadas por la suma de $400.199.216, por concepto de retroactivo, homologación y nivelación salarial, junto con los intereses de mora causados desde el 7 de diciembre de 2015, hasta que se efectúe el pago total de la obligación; que para efectos de «dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 del CPT y SS», remitieron con la demanda los siguientes documentos: i. Certificaciones individuales de la deuda, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva de fecha 15 de noviembre de 2017. ii.
Documento de fecha 28 de septiembre de 2015, proferido por la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, acompañado de la liquidación de la deuda municipal por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial. iii. Certificación de la deuda del 7 de diciembre de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional. iv.
Documento del 18 de diciembre de 2015 con radicado n.º 2015EE148224, emitido por el Ministerio de Educación Nacional, certificando y avalando la deuda en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Señalaron que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2018, profirió auto que negó el mandamiento de pago, con fundamento en los artículos 422 y 430 del CGP, argumentando que «la obligación de la que se reclama su ejecución, es clara y expresa, pero no exigible, en tanto, con los documentos y pruebas allegadas en la demanda, no se había adjuntado certificado de disponibilidad presupuestal».
Anotaron que apelaron dicha determinación, toda vez que el a quo «estaba dando aplicación por analogía (artículo 145 CPT y SS), a una legislación diferente a la laboral (artículos 422 y 430 del CGP), cuando no había lugar a ello, en la medida que el CPT y SS, contiene norma específica (artículo 100) que regula la ejecución de obligaciones dinerarias de carácter laboral»; que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por proveído del 11 de junio de 2019, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Advirtieron que el juez plural acusado realizó una «interpretación errónea de los artículos 100 y 145 del CPT y SS.
El primero, tiene lugar, cuando manifiesta que el artículo 100 no es norma suficiente para el cobro de deudas dinerarias de carácter laboral salarial y prestacional, limitando la norma a una supuesta determinación de los requisitos formales del título, cuando esto de ninguna manera ésta determinado por el artículo 100 del CPT y SS ni por los supuestos de hecho que enmarcan el mismo», y en segundo lugar, «por aplicar normas de orden civil a la ejecución de deudas dinerarias de carácter laboral, cuando estas son incompatibles con los asuntos de cobros de deudas dinerarias laborales, por existir norma especial en el código procesal del trabajo que la regula».
Por lo anterior, pidieron el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, «se ordene revocar, y por lo tanto, dejar sin efecto alguno, las decisiones tomadas en el auto proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 41001-31-05-003-2018-00690-01, para que en su lugar, se tomen las decisiones y medidas necesarias, para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados».
Por auto de 31 de octubre de 2019, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, pidió el expediente y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que «la decisión objeto de la acción de amparo se profirió conforme al marco normativo para el caso concreto, razón por la que se atiene a lo que resuelva la Honorable Corporación».
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional señaló que el amparo instaurado no está llamado a prosperar, toda vez que «no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados […]». El apoderado judicial de las accionantes, refirió los nombres de otras personas que también fungían como demandantes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, y reiteró lo dicho en su escrito inicial, en cuanto a que en procesos similares, el Tribunal «ha decidido no librar mandamiento de pago, con los mismos argumentos que los expuestos dentro del proceso objeto de discusión», aunque el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en otros casos resolviera de forma contraria a lo dispuesto por el juez plural.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de las accionantes, se originó con la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva de negar el mandamiento de pago solicitado, y que fue confirmada por el Tribunal acusado, toda vez que se dio aplicación «por analogía, a una legislación diferente a la laboral, cuando no había lugar a ello, en la medida que el CPT y SS, contiene norma específica (artículo 100) que regula la ejecución de obligaciones dinerarias de carácter laboral».
Revisada la determinación de segunda instancia, mediante la cual se definió el asunto y que fue proferida el 11 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, advierte la Sala que el ad quem ratificó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la citada ciudad, pues luego de hacer mención al artículo 100 del CPT y SS, señaló que dicha norma «se dedica con exclusividad a determinar los requisitos formales del título, sin hacer mención a los requisitos de índole sustancial que como ya se indicó han de ser cumplidos para que el documento preste mérito ejecutivo, y es por tal situación que el juez laboral por la facultad que le confiere el artículo 145 del CPT y SS, debe acudir a las disposiciones que al respecto hace el Código General del Proceso, por lo que no le asiste razón al impugnante cuando refiere que la juez de primer grado se extralimitó al aplicar al caso concreto de manera analógica el artículo 422 del Estatuto Procesal Civil».
Al analizar el caso, refirió que la juez de primera instancia «concluyó que las documentales aportadas por el demandante permiten establecer la existencia de una obligación clara y expresa, pero no exigible, debido a que no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, ni los actos administrativos a través de los que se les hubiera hecho el reconocimiento del derecho reclamado», y en ese sentido precisó que «por mandato legal todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos que de ellos se deriven.
Razón por la que ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del órgano competente para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Cualquier compromiso, adquirido con violación a tales preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma tales obligaciones».
Posteriormente, al examinar la Directiva Ministerial n.º 10 del 30 de junio de 2005, impartida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se estableció el procedimiento a seguir en procura de la homologación de cargos y nivelación de salarios del sector educativo, evidenció que el mismo «culmina con el acto administrativo de contenido particular y concreto en el que se especifica el cargo homologado así como el salario a devengar, contraprestación que solamente comenzará a regir desde el momento de la expedición del citado acto», por lo que dada la afectación que de la misma surge respecto del Sistema General de Participaciones, era en efecto indispensable «para la demostración de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas por tal concepto, aportar como documentos necesarios para la conformación del título ejecutivo, tanto el certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo […] en el que se establece la homologación del cargo y la nivelación salarial, el acto administrativo de nombramiento, así como el acta de posesión», y en esa medida, determinó que lo pertinente era confirmar lo resuelto por el a quo.
Así las cosas, lo que se observa es que las argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se encuentran fundadas en lo dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues ante el ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la existencia del título ejecutivo, como lo es la ausencia del acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional, a través del cual se estableciera la homologación del cargo y la nivelación salarial, lo apropiado era negar el mandamiento de pago reclamado y, en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante, lo que impide la intervención del juez constitucional.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de las accionantes es sobreponer su postura frente a la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00