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STL15924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Radicación n.° 86801 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15924-2019 Radicación n.° 86801 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo de 21 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, ASMET SALUD EPS y las regionales en Risaralda de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y en el que se vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular incoada bajo el nº. 2018-00494.

Se precisa que, si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Expresó que actuó en la acción popular No. 2018-496 01, contra la EPS Asmet Salud de Santa Rosa de Cabal y actualmente lo tramita el tribunal accionado que «se ha negado a decretar pruebas de oficio [que trata] el art[ículo] 234 del CGP y desconoce la sentencia de la H. Corte Constitucional, donde ordena pruebas de oficio en una acción popular».

Indicó que «el Magistrado está obligado a decretar pruebas de oficio, a fin de aplicar [el] art[ículo] 1005 CC, pedido en las pretensiones de mi acción constitucional, ni con tutela la entidad accionada aporta copia del contrato que ordenó restituir el espacio público, específicamente el andén que fue modificado por la entidad accionada».

Manifestó que «la Defensora del Pueblo de Pereira R[isaral]da, Procurador delegado en la acción popular del sitio de la amenaza no actúa en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo la Ley 734 de 2002». Por lo anterior, solicitó que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordenara al tribunal accionado a que decrete una prueba de oficio, como trata el artículo 234 del CGP, y «aplique derecho sustancial, ordenando a ESMET Salud (…) a fin que aporte copia del contrato de trabajo obra civil que restituyó el andén (…) del recibo de pago por dicha obre (sic) y del cheque con que se canceló dicha obra».

Finalmente, señaló que ni la Defensoría del Pueblo ni el Procurador Delegado en la acción popular de queja han actuado en debida forma. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular 2018-00496-01.

La Asesora grado 24 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva y se niegue el amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que como quiera que el cuestionamiento tutelar se dirigió contra la negativa en el decreto de una prueba de oficio que solicitó el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga en la acción popular, dijo que hubo falta de legitimación en la causa por activa del aquí accionante, pues no era el titular del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado con la determinación acusada, por lo que consideró que era evidente que tiende por el amparo del derecho de otra persona y no el suyo propio.

También destacó que en caso de que esta Corporación flexibilizara el análisis de la presente tutela, pidió que se deniegue el amparo, pues la decisión dictada el 17 de julio de 2019, mediante la cual se denegó la práctica de prueba de oficio solicitada, se fundamentó en la normativa y precedentes judiciales allí empleados como motivación. Por fallo del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por cuanto consideró que: Si bien no fue Uner Augusto quien instó al Tribunal el recaudo de elementos de persuasión, ni recurrió el proveído que los negó dentro de la acción popular que adelanta a Asmet Salud EPS, no cabe duda que está habilitado para discutir tales pronunciamientos, en la medida que es el allí demandante y que su coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga fue quien propició tales actuaciones en ejercicio de la posibilidad de “…efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (art. 71 C.G.P.), de tal forma que aquél tiene interés directo en lo definido en torno a ese tópico.

Escrutado lo acontecido con ocasión de la tramitación acabada de memorar, la Corte observa que encontrándose en firme el auto de 25 de junio de 2019 que admitió la apelación de la sentencia dictada dentro de dicho asunto, el 4 de julio Arias Idárraga pidió ordenar “pruebas de oficio…a fin de probar q día se restituyó el andén y su costo” (sic), lo que el 17 de ese mes el Magistrado Ponente respondió negativamente por no darse los supuestos del art. 327 ídem, amén de estimar que versando la súplica sobre documentos, el petente bien pudo pedirlos por su cuenta y aportarlos, determinación que no repuso el 13 de agosto al desatar la respectiva reposición, reiterando los anteriores fundamentos, citando doctrina y precedentes sobre la finalidad de dicho recaudo y poniendo de presente que, en este caso, el “decreto” sería pertinente para esclarecer hechos relacionados con los “derechos e intereses colectivos”, pero ese tema está claro, sin que sea admisible para cualquier otro designio, como el beneficio monetario que impulsa al extremo activo, cuyo pedimento, además, calificó extemporáneo.

Semejantes razones en modo alguno lucen arbitrarias, por cuanto, en lo tocante al acopio de medios suasorios en segunda instancia a requisitoria de parte, como en últimas cabe entender la reseñada, pues los decretados de “oficio” no son por iniciativa de parte sino del propio juez, el art. 37 de la Ley 478 remite a la normatividad adjetiva civil, cuyo canon 327 señala unas causales para acceder a ello, sin que en el sub lite se configurara alguna de las mismas, como el funcionario encartado indicó puntualmente.

Y en cuanto a la abstención del “decreto oficioso”, tampoco hay reparo, comoquiera que el juzgador verificó que lo concerniente a la médula del litigio, es decir, la guarda de los derechos e intereses colectivos, no remite a duda alguna, quedando el mismo acotado a la utilidad pecuniaria de los accionantes, cometido al que escapa esa facultad-deber y, por tanto, no es pertinente efectuarlo.

Así las cosas, aunque pudiera discreparse de esa lectura, es claro que este auxilio no es el medio para imponer un criterio, pues está diseñado para remediar las vías de hecho en que eventualmente pueden incurrir los administradores de justicia, que por ninguna parte se observan acá. Siendo inviable el resguardo por el proceder de la Corporación acusada, se descarta que soslayando esta circunstancia la Corte recabe los instrumentos de convicción que el precursor pretende arrimar al asunto que impulsa.

Finalmente, se advierte que pese a la alusión a la inactividad de las Regionales en Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, no se formula pretensión alguna en su contra y, en cualquier caso, previo a denunciarlas, en cumplimiento del principio de residualidad, el demandante debería haberles requerido, lo que no se ve que haya hecho.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó pero no hizo ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, la inconformidad del accionante recae en la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no decretó una solicitud de prueba de oficio que trata el artículo 234 del CGP y «aplique derecho sustancial, ordenando a ESMET Salud (…) a fin que aporte copia del contrato de trabajo obra civil que restituyó el andén (…) del recibo de pago por dicha obre (sic) y del cheque con que se canceló dicha obra».

En efecto, el 17 de julio de 2019 el Tribunal accionado denegó la práctica de prueba de oficio solicitada por cuanto: Incumple los presupuestos del artículo 327 del CGP, se deniega su decreto, amén de que se trata demedio de pruebas documentales que pudo aducir en primera instancia y en esta sede dejo de aludir circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, o alguna actividad de la parte contraria que le hayan impedido hacerlo y habiliten su admisión en esta sede (artículo 327-4º,ibídem), y, tampoco adujo que se tratar de hechos anecdóticos luego de que feneciera la oportunidad para pedir pruebas ante la a quo (Artículo 327-3º, ib).

Con todo, en tratándose de documentos era dable que el interesado accediera a ellos mediante el derecho de petición y lo aportara en las correspondientes etapas procesales (Artículo 173 – 2º, ib), más prefirió acudir directamente a esta Corporación sin ejercitar ese mecanismo, se itera, sin siquiera acudir circunstancia especial que no le haya permitido hacerlo.

Dado lo anterior, advierte la Sala que, al encontrar el juzgador de segundo grado que no había lugar a decretar de oficio las pruebas solicitadas, de conformidad con las normas que regulan la materia, la decisión tomada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de un adecuado análisis de la situación real y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, hermenéutica que no es arbitraria ni caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así mismo frente a la queja hecha referente a «la Defensora del Pueblo de Pereira y el Procurador Delegado en acciones populares» en razón a su actuar en defensa de los derechos colectivos alegados; tal y como lo señaló el sentenciador constitucional de primer grado, si el actor piensa que dichas entidades cometieron alguna irregularidad, deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n.º 86801 M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA UNER AUGUSTO BECERRA LARGO vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, ASMET SALUD E.P.S. y las regionales en Risaralda de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00