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STL15924-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15924-2015 Radicación n° 41806 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA LUISA ARIAS ARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató la accionante que la representante legal de ADACOM SAS, de manera verbal la despidió de su trabajo el 28 de febrero de 2012; que para ese momento tenía seis meses de embarazo aproximadamente, situación de la que su empleadora tenía pleno conocimiento. Afirmó que mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra ADACOM SAS, con el fin de que fuera condenada a su reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero de 2015, despachó desfavorablemente sus pretensiones, bajo el argumento de que no se había demostrado el despido; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó lo decidido por el inferior, esgrimiendo similar argumentación. La actora considera que la prueba de su despido se encuentra en « el pago por consignación de la liquidación » que le realizó la demandada, a órdenes de « un Juzgado Laboral de Bogotá », pues « solo se liquida un contrato al momento que se termina »; que la representante legal de la empresa le envió la comunicación de fecha 23 de marzo de 2012, en la que se le informa que: Como quiera que finalizada su jornada laboral el pasado (29) (sic) del mes de febrero de los corrientes usted no ha vuelto a prestar sus servicios conforme contrato de trabajo suscrito bajo la modalidad de duración de la obra o labor, sin que a la fecha haya hecho entrega de carta de renuncia incapacidad laboral o justificación alguna por su ausencia y que pese a nuestras solicitudes telefónicas se ha negado a presentarse a nuestras oficinas, la empresa decidió consignar el valor de su liquidación definitiva de prestaciones sociales a través del título depósito (…), el cual podrá reclamar ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá Documento que, en criterio de la tutelante, es más que suficiente para demostrar que se le terminó el contrato de trabajo el 29 de febrero de 2012, por parte de la empleadora, ya que como se afirma en la misiva « yo no presente carta de renuncia, incapacidad etc. ».

Argumentó que a pesar de su estado de gravidez, no se pidió autorización para su despido a la Inspección de Trabajo, y tampoco se agotó el procedimiento establecido en el reglamento de trabajo artículos 46 a 50. Agregó que los juzgadores no analizaron las pruebas que demostraban su despido por parte de la empresa, entre ellas, las aportadas por la misma demandada.

Por lo anterior, solicita que se modifiquen las sentencias de primera y segunda instancia; que « se acceda a las pretensiones de la demanda. D (sic) manera ultra y extra petita (…) se declare la nulidad del despido (…) se declare la solidaridad de las demandadas ». Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación por pasiva. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las decisiones de cuyo contenido se aparta la accionante, fueron ciertamente edificadas en razones plausibles y acordes con la interpretación normativa que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, sin que se avizore en dicha hermenéutica, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental.

En efecto, escuchado el audio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolutoria de primera instancia, se advierte que el Juez plural primero puntualizó que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre el 11 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, luego adujo que la demandante no probó el despido en estado de embarazo, ya que no allegó documento alguno que así lo demuestre, ni se solicitaron ni practicaron testimonios que acrediten tal circunstancia. Seguidamente leyó el texto de la comunicación que le envió la empresa a la accionante informándole, que como no había vuelto a laborar desde el 29 de febrero de 2012, y no había entregado carta de renuncia, incapacidad laboral o justificación alguna por su ausencia, la empresa decidió consignar el valor de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, a través de un título de depósito judicial; también aludió al argumento de la accionante referente a que, si ella decidió no regresar a laborar debió adelantarse el procedimiento administrativo para desvincularla, de conformidad con el reglamento interno y que sin éste se constituye el despido sin justa causa, para señalar que no eran de recibo ya que si bien la demandante se encontraba en estado de embarazo, tal condición no la facultaba para ausentarse de su trabajo, máxime cuando no existe prueba alguna que permita inferir que estuvo incapacitada, adelantando un tratamiento médico o que, ajeno al estado de embarazo, tenía alguna justificación para ausentarse de manera definitiva.

De lo anterior concluyó, que la demandante no había logrado demostrar el hecho del despido. En este orden, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARÍA LUISA ARIAS ARCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8