CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15923-2015 Radicación nº.63295 Acta nº. 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA DEYANIRA CUCHUMBE PINO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación Ministerio de Defensa - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. I.
ANTECEDENTES Adujo la actora que su esposo Uriel Arbey Astaiza Vásquez, sirvió al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional; que en el mes de mayo de 2009, sufrió « una herida en la pierna y esquirla en la rodilla derecha»; que el 10 de abril de 2014 la Junta Médica Laboral No. 68701, determinó una disminución de la capacidad laboral en un total de 45.38%, la que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral, el 20 de abril de 2015.
Argumentó que las « audiometrías » que se tuvieron en cuenta fueron tomadas en el año 2012, pero nuevos exámenes indican que la pérdida auditiva del oído derecho ha ido aumentando; que su esposo sufrió lesiones por trauma múltiple por detonación de carga explosiva por una acción directa del enemigo, y que las « lesiones unas fueron valoradas y otras no se les ha dado una evaluación apropiada (…) en el área de audiometría ».
Solicitó « se me tutelen los derechos al debido proceso a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad, y al mínimo vital y móvil » y, como consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se califiquen « correctamente las afecciones presentadas por mi esposo bajo el Decreto 094 de 1989 y por tanto se tengan en cuenta los nuevos exámenes realizados (…), para que de esta forma le asignen un nuevo dictamen medico (sic) para asi (sic) concluir con el proceso medico (sic) que actualmente tiene ».
II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, adujo que el señor Uriel Arbey Astaiza Vásquez se retiró de la institución castrense el 1 de enero de 2011, por esa razón fue valorado de acuerdo a los « exámenes consignados en la ficha médica de retiro realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional » del año 2012.
Agregó que no se ha vulnerado derecho alguno del esposo de la accionante, dado que « los exámenes que aporta junto con el escrito de tutela, son del 3 de septiembre de 2015, siendo estos posteriores a la fecha de retiro del accionante del Ejército Nacional, situación que impide que se configure un nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el aumento de la patología auditiva », pues no hay evidencia que ésta sea consecuencia de la prestación del servicio, ya que es « muy posterior » a la fecha de retiro.
Explicó que las decisiones contenidas en el acta que emite ese organismo médico laboral son irrevocables y obligatorias, por ser actos administrativos definitivos contra lo que solo proceden las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Solicitó declarar improcedente la protección suplicada. Puntualizó que el señor Astaiza Vásquez no quedó en situación de desprotección por parte del estado, ya que recibirá una indemnización de acuerdo a los « índices lesionales » que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante su servicio, y que el hecho de que haya sido declarado no apto para la actividad militar no significa que no se pueda desempeñar en otras áreas.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección deprecada, bajo el argumento de que la accionante puede acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativo mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que cuenta « con etapas más amplias para el debate probatorio y la demostración de los hechos ».
Agregó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para acceder al amparo como mecanismo transitorio. IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, argumentó que aunque existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que calificó a su « compañero », se debe tener en cuenta el perjuicio irremediable ya que él es cabeza de familia y mientras se resuelve el asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa no tendrán recursos económicos para « mantenerse ».
Reiteró que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se basó en exámenes del año 2012. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto se confirmará el fallo impugnado, pero por razones diferentes, toda vez que revisada la documentación allegada con el escrito de tutela, se observa que en cabeza de la gestora de la petición de amparo no existe legitimidad por activa para instaurar la tutela, en los términos del Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4° del Decreto 306 de 1992.
En efecto, la señora OLGA DEYANIRA CHUCHUMBE PINO, al momento de presentar la acción de tutela, sólo se limitó a afirmar que actuaba como esposa de Uriel Arbey Astaiza Vásquez, sin que hubiera probado siquiera sumariamente tal calidad ni la imposibilidad que impedía al titular de los derechos, para reclamar por sí mismo tal protección. Así las cosas, carece la accionante de la legitimidad por activa para agenciar derechos ajenos, y no se le puede otorgar la calidad de agente oficiosa como tampoco permitir que reclame la tutela de aquellos derechos individuales, pues, en realidad, no se está frente a la hipótesis prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permite que se agencien derechos ajenos pero « cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa », circunstancia que de todos modos debe expresarse en la respectiva acción, lo que aquí no ocurrió. Estima esta Sala de la Corte oportuno puntualizar, que el agente oficioso sólo puede actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado para sus actuaciones; por lo tanto, no puede de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actos de postulación, como sería, se insiste, el que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión. En este orden se confirmará el fallo impugnado, pero por diferentes razones.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8