CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.˚ 57842 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15922-2019 Radicación n.° 57842 Acta 41 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela que EDGAR FERNANDO SANDOVAL JARAMILLO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -P.A.R.I.S.S. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS en Liquidación para que se declarara la existencia de un contrato realidad, del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de 2011; que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 15 de agosto de 2014, declaró la existencia del contrato y lo condenó al pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria y reembolso de aportes a salud y pensión; sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó, el 16 de septiembre del mismo año. Señaló que una vez obtuvo por parte del Juzgado «las primeras copias de las sentencias y providencias de liquidación y aprobación de las costas de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoriaridad […] junto con los demás documentos para el pago de las obligaciones laborales […], se radicaron ante el PAR ISS Liquidado el 19 y 25 de mayo de 2015».
Expresó que la Fiduagraria S.A. como administradora y vocera del PAR ISS le respondió, mediante comunicaciones de 3 y 12 de junio de 2015, que «no me hice parte del proceso liquidatorio del extinto ISS, que además el proceso que nos atañe se encuentra relacionado en la base de contingencias y provisiones de la Unidad de Procesos de la Coordinación Jurídica del ISS liquidado el 30 de abril de 2015»; por lo que se abstuvo de pagar.
Que en virtud de lo anterior, radicó demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago correspondiente, que más adelante se libró el mandamiento de pago y 15 de marzo de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito; que la entidad ejecutada interpuso incidente de nulidad « argumentado que no se observó el procedimiento de concurso de créditos, dispuestos en el contrato de fiducia mercantil», trámite que, el 12 de diciembre de 2018, se rechazó de plano; la parte ejecutada apeló y el 19 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá revocó, declaró probada la nulidad propuesta a partir del 9 de septiembre de 2015 (auto que libró mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A.) y ordenó el envío del expediente al Ministerio de Trabajo y Protección Social, para que este dispusiera el pago de las acreencias laborales del accionante.
Manifestó que el Tribunal le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto su decisión se «fundamentó en lo normado en el Decreto 254 de 2000, es claro que tal preceptiva regula lo concerniente al proceso de liquidación y supresión de entidades del estado, en cuanto a las funciones del liquidador y adicionalmente la posibilidad de celebración de contratos de fiducia mercantil, pero en ningún momento regula o establece que el PAR ISS bajo la administración de una entidad fiduciaria o el Ministerio de Salud y Protección Social, este facultado para realizar un procedimiento que deje a los jueces de la república sin competencia para conocer de los procesos ejecutivos, si precisamente el proceso ejecutivo es el que garantiza la legalidad del cobro de las condenas que resulten a favor de los trabajadores luego de la extinción de una entidad estatal cuando el proceso de liquidación de la misma ya finalizó y la entidad fiduciaria solo es un administrador, garante y pagador y por obvias razones no un liquidador».
Además que sustentó « la decisión de nulidad en el Decreto 541 de 2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el que se buscó garantizar los derechos de los acreedores que a través de fallos judiciales se les reconocía sus acreencias, […] modificado por el Decreto 1051 de 2016, del cual resulta relevante hacer puntual mención, en su artículo primero el cual estipula que el pago de las sentencias derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales estará a cargo del Ministerio de Salud sin embargo también señala para el trámite “de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”».
Por lo que « en ese sentido es procedente el inicio de un proceso ejecutivo contra la Fiduagraria, por cuanto a la misma también le corresponde el pago de las sentencias que se fallen contra el ISS como bien lo señala [el citado Decreto] pues el Estado a través del Ministerio solo entra a responder por el pago de tales sentencias, cuando se evidencia que la Fiduagraria no tiene los fondos para realizar los mismos, sobre lo cual no se ha pronunciado la entidad».
Comunicó que es padre cabeza de familia, que se encuentra en una situación económica difícil, que no tiene trabajo, debido a lo cual, se ha tenido que endeudar en diferentes entidades bancarias. Finalmente, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales violados por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 19 de julio de 2019, y, como consecuencia, se decrete la nulidad y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que devuelva el expediente «a esa Colegiatura para que reasuma y continúe con el trámite del proceso ejecutivo laboral».
Por auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los atrás anotados. La Unidad de Tutelas del P.A.R.I.S.S. indicó que en el trámite procesal se surtieron todas las etapas de acuerdo a la ley que «no se evidencia un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisión sin motivación […] obedeciendo a la valoración que hizo el operador judicial a las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso y a la estricta aplicación de las normas legales que regulan el tema objeto de debate».
II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, en últimas, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 19 de julio de 2019 que revocó la del a quo y ordenó el envío del expediente ejecutivo al Ministerio de Salud y Protección Social. Endicha providencia el ad quem sostuvo que: El artículo 23 de la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto Ley 254 de 2000, consagra que dentro del término de los 45 días siguientes de haber iniciado el proceso de liquidación se efectuara el emplazamiento a quienes tengan reclamaciones en contra de la entidad en liquidación, con el fin de que los acreedores hagan valer su crédito y este sea pagado de la masa de liquidación, la cual está integrada por “todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar” (artículo 20 de la Ley 254 de 2000); a su vez el parágrafo del artículo 23 de la norma en cita reza que: “En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación”, en cuanto a la liquidación del ISS y la responsabilidad por las obligaciones a su cargo, se tiene que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso su supresión y liquidación, y determinó que el liquidador actuará como su representante y entre sus funciones se señaló: “Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador”.
De la norma transcrita se obtiene, que los procesos ejecutivos en curso al momento de la supresión y liquidación del ISS, se deben dar por terminado, para que hagan parte del proceso de liquidación y no pueda continuarse ningún otro proceso sin la notificación personal al liquidador, lo cual tiene concordancia con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 254 de 2000 en donde se expresa: “con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término”.
Dentro del proceso concursal de liquidación del ISS fue suscrito contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., y con ocasión de ello se construyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, destinado a “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en el momento en que se hagan exigibles”. No obstante, el proceso liquidatorio finalizó el 31 de marzo de 2015, a través del decreto 0553 de 27 de marzo del mismo año; por lo que con posterioridad a la extinción definitiva de la persona jurídica de dicho instituto, el Consejo de Estado, en el interior de la acción de cumplimiento número 2015-0108901, le ordenó al Gobierno Nacional que “ dispusiera sobre la subrogación de las obligaciones del ISS liquidado, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema”, en cuyo cumplimiento el gobierno expidió el Decreto 541 de 2016, modificado seguidamente por el 1051 del mismo año, en el que se dispuso “"Artículo 1.
De la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extra contractuales. Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extra contractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado”. Artículo 2.
Recursos para el pago de las sentencias condenatorias. Las sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social”.
Así las cosas, se tiene que el presente asunto es un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que si bien se inició con posterioridad a la liquidación definitiva del ISS proceso de liquidación, estando extinto el ISS, cuando lo que se quiere es la materialización del derecho reconocido mediante sentencia judicial para el recaudo de las obligaciones laborales a cargo de la entidad en mención, en atención a un debido proceso en la prelación de los créditos, no queda otro camino mas que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de septiembre de 2015, inclusive, con el que se libró mandamiento de pago en contra de Fiduagraria S.A. y se ordena al a quo envié el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, para que esa cartera ministerial disponga lo necesario para el pago […].
Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, toda vez que concluyó que al hacer un estudio de las normas aplicables al caso, llegó a la conclusión que se remitiera el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social para que este determinara las medidas necesarias para el pago de las acreencias laborales del accionante.
Al respecto, es preciso mencionar que esta Sala, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, entre otras, en sentencias CSJ STL2094-2019 y STL3704-2019. En virtud de lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En suma, lo resuelto por la Corporación accionada, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11