República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15921-2015 Radicación n° 63305 Acta n°. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia frente a la impugnación interpuesta por el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la entidad impugnante frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el banco accionante, a través de la representante legal, que instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C. con el fin de obtener el pago de un pagaré por 711.045.304 UVR e intereses remuneratorios causados por valor de $19’227.474,51, dada la mora en que incurrió la demandada desde el 16 de junio de 2009.
Afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago, el 11 de mayo de 2011; que la parte demandada contestó la demanda y formuló las excepciones de « regulación o pérdida de intereses pagados en exceso, aplicación de las sanciones contenidas en la Ley 45 de 1990, derivada del numeral 1 del artículo 784 del Código de Comercio, falta de legitimidad de la entidad demandante Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para ejercer la acción cambiaria contra Amalin Escaf de Hazbun y Compañía S. en C., pago total de la obligación demandada, cobro de lo no debido y excepción genérica del artículo 306 del C.P.C.» Explicó que el día 4 de julio de 2013, el Banco demandante y la señora Amalin Escaf de Hazbun, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S. en C., celebraron un convenio de pago para poner fin al proceso, en el que se acordó que la demandada cancelaría la suma de $34’000.000,oo en cinco cuotas, para saldar la obligación. Argumentó que como las partes estaban verificando el acuerdo y éste no se había radicado en el juzgado de conocimiento, el 23 de septiembre de 2013 profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimidad de la entidad demandante para ejercer la acción cambiaria contra la demandada y la condenó en costas por la suma de $15’772.000,oo; que hizo uso del recurso vertical contra esa decisión y, posteriormente, solicitó la terminación total del proceso con fundamento en el artículo 537 del CPC, pues los deudores cancelaron la obligación en los términos pactados, y que en escrito separado, pidió que se tuviera en cuenta el acuerdo de pago al que había llegado las partes.
Puntualizó que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 1º de octubre de 2014 negó la solicitud de terminación del proceso, « ya que la parte ejecutada no manifestó renuncia a las costas del proceso», y mediante sentencia del 4 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado, condenó en costas al Banco accionante y fijó como agencias en derecho la suma de $200.000, decisión en la que se presentó un salvamento de voto.
Señaló que oportunamente pidió que fuera adicionada la sentencia, porque omitió resolver sobre la petición consignada en el recurso de apelación de revocar la condena en costas. Empero el juez colegiado mediante proveído de 30 de abril de 2015, no accedió a la complementación solicitada, habida consideración de que « al haber prosperado la excepción de mérito planteada por la demandada, surge imperiosa la condena en costas a cargo de la parte vencida (…) », y que si la inconformidad recaía en el monto fijado en primera instancia, éste no era el escenario para discutirlo, ya que era a través de la objeción a la liquidación de costas de que trata el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por ausencia de valoración probatoria, pues en el expediente estaba demostrado que la señora Amalin Escaf de Hazbun obró en nombre propio y en representación de la sociedad Amalin Escaf de Hazbun y Cía. S en C. y, por ende, se encontraba desvirtuada la falta de legitimación y no existía fundamento para la condena de agencias en derecho en tanto que las partes habían llegado a un acuerdo de pago.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de marzo de 2015, para que, en su lugar, el Tribunal accionado profiera nueva decisión sin dar aplicación al artículo 393 del CPC, « teniendo en cuenta que no existen supuestos fácticos ni procesales que avalen dicha disposición normativa » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El juzgado accionado remitió copia de las actuaciones adelantadas. En sentencia del 14 de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que « atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional ».
III. LA IMPUGNACIÓN La entidad financiera accionante inconforme con la decisión la impugnó, reiteró que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas que se allegaron al proceso ejecutivo y que evidenciaban que la obligación y el pagaré que la respaldaba fue suscrita por Amalin Emilia Escaf de Hazbum en nombre propio y como representante legal de la sociedad Amail Escaf de Hazbum y CIA S.EN C.; pues de haberse apreciado las autoridades accionadas no hubieran declarado probada la excepción de falta de legitimación propuesta por la parte demandada, ya que era incontrovertible que la obligación objeto de cobro ejecutivo fue otorgada a la sociedad demandada.
IV. CONSIDERACIONES A folios 33 a 41 del cuaderno de tutela, obra copia de la sentencia del 4 de marzo de 2015, que el banco accionante cuestiona, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal de Barranquilla confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de « falta de legitimidad del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. para ejecutar la acción cambiaria contra Amalin Escaf de Hazbun y Compañía S. EN C.», y condenó en costas a la parte demandante en la suma de $ 15’772.000,oo.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que las providencias cuestionadas resultan razonables y están suficientemente motivadas, sino porque, ciertamente, las decisiones censuradas no resultan caprichosas o antojadizas, ni contienen un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
En efecto, el Tribunal accionado para tomar la determinación que ahora se censura, primero dejó claro que estaban dadas las condiciones procesales para proferir la sentencia de primera instancia, ya que el asunto no se ajustaba a lo previsto en el numeral 6 del artículo 555 de la Ley 1395 de 2010, como afirmaba el impugnante – hoy accionante; luego advirtió, que era necesario determinar si « una persona jurídica que no ha firmado el pagaré y no ha garantizado con hipoteca la obligación en él contenida puede ser demandada para que mediante orden judicial cumpla con el pago de aquella ».
Frente a este aspecto consideró el Tribunal accionado que (…) El banco dirigió su demanda contra la sociedad Amalin Escaf de Hazbún & Cía S. en C., con la afirmación de que no sólo suscribió el pagaré base de la ejecución, sino que conforme al certificado de tradición y libertad 040-108126, es la propietaria inscrita y quien hipotecó dicho inmueble para garantizar la obligación; circunstancias que en principio permitirían ver la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, revisado el contenido de dicho instrumento público, para determinar si esa garantía ampara la obligación contenida en el título valor aportado, se observa en la cláusula cuarta, “ Que el gravamen que la hipotecante otorga por el presente instrumento público garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que haya adquirido o adquiere en el futuro a favor de la Corporación " (…), debiéndose entender que no garantiza el pago de las que adquiera otra persona.
Entonces si como afirma la representante de la S. en C., ella no obligó a la sociedad con la firma impuesta en el pagaré 100003344-7 sino que allí asumió una obligación como persona natural, junto con otras dos personas, puede aceptarse el planteamiento de que no podía ser demandada por el acreedor, para que se le ordenara el pago de aquella.
Y, es que no demostró el ejecutante que la señora Amalín Emilia Escaf de Hazbún haya firmado dos veces el referido pagaré, pues en dicho documento su rúbrica aparece solo una vez (…). En síntesis, si bien la señora Escaf de Hazbún subscribió como representante legal de la sociedad que lleva su nombre, la escritura de hipoteca sobre un inmueble, en aquel instrumento se consignó que sólo garantizaba las obligaciones adquiridas por esa persona jurídica con la entidad financiera.
Y frente al convenio de pago que celebró Amalin Emilia Escaf Hazbún como persona natural y como representante legal de la sociedad encomandita, que el banco ejecutante aportó como prueba, y en el que la representante de la sociedad demanda acepta que suscribió como persona natural y como persona jurídica el pagaré base del recaudo ejecutivo, dijo la colegiatura accionada: (…) no se puede perder de vista, que dentro de los atributos de los títulos valores, que se enuncian en el artículo 619 del Código de Comercio y son precisados en los artículos 624, 626 y 627, se halla la literalidad que tiene que ver con el texto, con lo consignado en el documento; a ella refiere el primer artículo cuando dice “Los títulos valores son los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, dentro de tal contenido debe estar la firma, que por permiso de los artículos 621 y 826 de la misma obra, puede ser cualquier signo, contraseña o símbolo.
Esa firma es lo que le da eficacia a la obligación cambiaria como claro define el artículo 625 del C de Co., y lo reitera el 626, cuando indica que el suscriptor del título es el que queda obligado conforme a su tenor literal. Enseguida explicó que el ejecutante no podía pretender que la afirmación que se hace en el documento de acuerdo de pago, respecto a que Amalín Emilia Escaf de Hazbún adquirió la obligación como persona natural y como persona jurídica, fuera «eficiente para darle vida a un título valor que no suscribió, ni para involucrar dentro de las obligaciones que garantiza la hipoteca constituida en favor del banco, la que apenas aparece contraída por Amalín Escaf del Hazbún como persona natural con el fin de que le sea exigible a la la S en C; mal podría el ejecutante reclamar el pago de una suma de dinero a una persona que no comprometió su responsabilidad legal y vano resultaría el esfuerzo de ésta por querer ahora decir que sí firmó, cuando en principio lo ha negado y su rúbrica como representante legal no se ve por lado alguno en el titulo valor (…)».
De lo reseñado surge claro que las decisiones de cuyo contenido se aparta el banco accionante, se apoyan en las normas que regulan el asunto objeto de debate y no se avizora en la hermenéutica de las autoridades judiciales accionadas, capricho o arbitrariedad que lleve a amparar algún derecho fundamental. Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el asunto, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10