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STL15920-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación nº 62855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15920-2015 Radicación nº 62855 Acta 40 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Gerente Regional del Cauca de SALUDVIDA S.A. EPS, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso M. M. A. P., como agente oficiosa de su hijo XXX, en su contra y en la del Ministerio de Salud y el Hospital Universitario del Valle EVARISTO GARCÍA E.S.E. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: Que su hijo, quien actualmente tiene 16 años de edad, se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud con la EPS Saludvida S.A. de la ciudad de Popayán. Que debido al diagnóstico de Nasoangiofibroma Juvenil Fischii», tumor con comportamiento de agresividad local por la «epistaxis» severa que provoca, la frecuente «recidiva local» y la complejidad terapéutica, se dirigieron a la EPS accionada, donde el médico tratante indicó que debía ser trasladado al Centro Médico Imbanaco.

Que a pesar de que los trámites ya están siendo adelantados, la Eps no ha emitido la autorización ni la remisión al centro médico, lo cual es urgente, ya que debido a las precarias condiciones de salud su hijo está en riesgo de muerte, según lo indica el médico tratante. Que omitiendo a las indicaciones, el joven fue remitido al Hospital Universitario del valle, sin que a la fecha hayan adelantado el procedimiento quirúrgico que requiere.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a los accionados que cumplan de manera inmediata con la orden médica expedida por el especialista, con la finalidad de practicarle a su hijo la cirugía de «Nasoangiofibroma Juvenil Fischii» y los demás procedimientos quirúrgicos que sean ordenados por los médicos tratantes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa; asimismo, decretó la médica provisional solicitada por la peticionaria, ordenándole a la EPS Saludvida E.P.S. junto con el Hospital Universitario del Valle, que de manera inmediata autorizaran el traslado del afiliado al centro médico ordenado por el médico tratante, o a uno de igual categoría, con la finalidad de realizar todos los procedimientos requeridos por el joven que garanticen su salud.

El Ministerio de Salud y Protección Social, advirtió que es ajeno a la responsabilidad directa cobre la prestación de servicios de salud, y manifestó que era necesario que la accionante especifique los medicamentos y tratamientos requeridos, pues es necesario saber si están incluidos en el POS. El Hospital Universitario del Valle –Evaristo García E.S.E.-, indicó que ha otorgado toda la atención médica requerida por Alexis Calderón, y explicó que la EPS Saludvida es quien tiene la obligación de expedir las órdenes de servicio, y después repetir contra el Fosyga.

La EPS Saludvida E.P.S., arguyó que si bien ha garantizado el derecho a la salud del joven, se presentó un problema con el trámite del traslado a una institución hospitalaria que no tiene contrato vigente con la EPS, y por ello fue necesario que la IPS que presta los servicios para la EPS verificara qué IPS del país podían intervenir al afectado, sin encontrar una respuesta satisfactoria.

Por otro lado, mencionó que pidió a la IPS Centro Médico Imbanaco la cotización del servicio médico, y que apenas lo obtenga procederá a gestionar los recursos correspondientes. Finalmente, advirtió que la Secretaría de Salud Departamental del Cauca no puede evadir su responsabilidad, pues debe garantizar las exclusiones y las no inclusiones del POS, de allí que si bien las EPS deben garantizar la atención en salud requerida por el usuario, no están obligadas a cancelar directamente a las IPS los valores por servicios prestados, ya que son estas quien deben presentar una cuenta de cobro a la Secretaría de Salud Departamental para pagarle las sumas adeudadas.

Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo solicitado y ordenó la prestación del servicio de la salud de manera integral, teniendo en cuenta que la accionada no aportó las pruebas pertinentes que permitieran demostrar diligencia alguna sobre el trámite ordenado por el médico tratante respecto al joven enfermo; seguidamente, advirtió que la protección incluían los medicamentos NO POS que llegaran a requerirse, en aplicación de la sentencia de T de la Corte Constitucional n°. 706 de 2003, y que la Gobernación del Departamento del Cauca, según la Resolución n°. 0400-05-2015 expedida por la Secretaría de Salud, garantiza la prestación de servicios y medicamentos de tal categoría a través de las Administradoras de planes de beneficios que tienen afiliados al régimen subsidiado, entre quienes se encuentran las EPS.

III. LA IMPUGNACIÓN El Gerente Regional del Cauca de Saludvida EPS manifestó su inconformidad con la orden tutelar, con fundamento en que de acuerdo a la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social y las n°s 04000-05-15 y 4795 de 2015, si bien cuando se trata de servicios NO POS debe garantizar la atención requerida por el usuario dentro de la red contratada, no tiene la obligación de cancelar directamente a la IPS los valores por los servicios prestados, sino que es esta última quien debe presentar la cuenta de cobro ante la Secretaría Departamental de Salud del Cauca para obtener las sumas adeudadas.

III. CONSIDERACIONES Desde ya se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que se pasan a considerar: El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

De las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que el joven XXX actualmente se encuentra en delicado estado de salud, pues padece de «Nasoangiofibroma Juvenil Fischii», frente a lo cual su médico tratante ordenó que debía ser trasladado al Centro Médico Imbanaco para que fuera intervenido quirúrgicamente y recibiera toda la atención requerida.

Así las cosas, observa la Sala que del material probatorio allegado al expediente, se encuentra debidamente acreditado que el joven requiere con carácter urgente la cirugía ordenada, ya que el hecho de que no se siga adecuadamente lo prescrito por el especialista, repercutirá de manera desfavorable en su estado de salud. Por lo anterior, corresponde a la Saludvida S.A. EPS autorizar y suministrar los medicamentos y tratamientos ordenados para la recuperación del afiliado, pues se encuentra debidamente acreditado que el accionante los necesita con urgencia. Por otro lado, es pertinente manifestar que si bien el Gerente Regional del Cauca de Saludvida EPS alegó en su escrito de impugnación que quien debe realizar el recobro al Secretaría de Salud del Departamento del Cauca es la IPS, lo cierto es que su fundamento estuvo basado en la interpretación de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social y las n°s 04000-05-15 y 4795 de 2015, lo cual no deja de ser más que un conflicto que puede llegar a suscitarse con la IPS donde sea trasladado el joven, aspecto que no es actual y que no puede afectar la protección constitucional otorgada por el juez de tutela de primera instancia, mas aun cuando en el fallo impugnado se dejó establecido que Saludvida EPS debe autorizar el traslado de XXX al centro médico indicado por el médico tratante o a uno de igual o mayor categoría. Con todo, es pertinente mencionar que el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, preceptúa que «Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura».

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9