CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04541-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1592-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04541-01 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DORANCE CURE JANNA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 1998-0491-03.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Rómulo Betancourt Salazar inició proceso ejecutivo contra el hoy accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $37.200.000, representada en un pagaré. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena con radicado 13001-31-03-005-1998-00491-00, autoridad que libró la orden coercitiva mediante auto de 6 de noviembre de 1998 y decretó medidas cautelares.
Posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución a través de decisión de 17 de agosto de 2004. El 26 de mayo de 2023, el demandante presentó liquidación del crédito. El demandado la objetó e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por lo que, en auto de 13 de junio de 2023, el juez de conocimiento resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR de plano los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos por la parte demandada contra el traslado de la liquidación del crédito.
SEGUNDO: ABSTENERSE de dar trámite al escrito de objeciones presentadas el 2 de junio de 2023 por la parte demandada, por las razones anotadas en este proveído.
TERCERO: MODIF[Í]QUESE la liquidación del crédito en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, APRUÉBASE en su totalidad la presente liquidación del crédito realizada por el despacho, estableciendo la misma en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($237.328.640), correspondiente a la sumatoria de la liquidación anterior más los intereses moratorios causados hasta el día 26 de mayo de 2023. [énfasis original] A través de providencia de 18 de diciembre de 2023, notificada en estado de 31 de enero del 2024, el juez requirió al ejecutante para que aportara o solicitara todas las medidas pertinentes encaminadas a hacer efectiva la satisfacción de la obligación en el término de 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso.
En virtud de lo requerido por el juzgado en el párrafo anterior y ante la inactividad del demandante, mediante auto de 12 abril de 2024 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Inconforme, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resueltos por proveído de 14 de enero de 2025, en el que se mantuvo el auto censurado y se concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió decisión de 23 de julio de 2025, en la que revocó el auto de 12 de abril de 2024 y ordenó continuar con el proceso, por considerar que no se cumplieron los requisitos para aplicar el desistimiento tácito. En sede constitucional, el tutelante afirmó que, al proferir esta última decisión, el tribunal incurrió en un «error procedimental absoluto, por vía de hecho, dando lugar a una causal de nulidad procesal».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 23 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión en la que se mantenga el desistimiento tácito y se disponga el archivo del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió mediante auto de 17 siguiente, al advertir que quien acudió en representación del tutelante no aportó poder especial para ello. Subsanado lo anterior, la admitió a través de proveído de 29 del mismo mes, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, por estimar que la decisión de 23 de julio de 2025 era razonable y que lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de julio de 2025, por medio del cual revocó el auto de 12 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento procesal, empezó rememorando que la administración de justicia debe ser «pronta, cumplida y eficaz», por lo que el juez, en calidad de director del proceso, tiene el deber de actuar con celeridad y diligencia, adoptando las medidas necesarias para impedir la paralización de los procesos y procurar la mayor economía procesal.
Prosiguió por definir la figura de desistimiento tácito, como el instrumento por medio del cual «se busca agilizar los procedimientos judiciales y evitar que los expedientes permanezcan de forma indefinida a la espera que la parte interesada efectúe la actividad que le compete, imponiendo como consecuencia la terminación del proceso o de la actuación ante la falta de acatamiento», para lo cual citó el artículo 317 del Código General del Proceso.
En virtud de lo expuesto, indicó que el legislador estableció tres escenarios para dar aplicación a la figura en estudio, a saber: En primer lugar, se encuentran aquellos trámites que se encuentran en etapa embrionaria, y que para avanzar a la siguiente etapa procesal la ley le asigna una carga a quien lo inició. Para dichos eventos, se dispuso requerir al interesado para que en el término de 30 días cumpla la carga que hace falta.
En segundo lugar, encontramos los asuntos que en cualquiera de sus etapas han permanecido en la secretaría durante un año. En esta no es necesario el requerimiento previo, la terminación procede directamente. Una tercera hipótesis permite terminar aquellos diligenciamientos, que aunque tengan sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, bajo la condición que el tiempo de inactividad en la secretaría sea de dos años.
Luego, se refirió al análisis de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo sobre el tema en sentencia C-1186-2008. Adentrándose en el estudio del caso en concreto, expresó que la parte demandante censuró la determinación del a quo de dar por terminado el proceso, pues, según su criterio, solo era posible hacerlo por una inactividad de dos años.
En hilo con lo anterior, el colegiado explicó que la figura analizada surgió como una respuesta al problema de congestión judicial, buscando establecer una repercusión «para aquellos litigantes que dejan abandonadas las causas judiciales, imponiendo la sanción de la terminación a aquellos procesos que no han sido impulsados por sus promotores, teniendo la obligación de hacerlo».
Luego, determinó como problema jurídico «establecer si en aquellos asuntos en los que, habiendo adelantado todas las etapas procesales, y teniendo sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, se puede aplicar la terminación por desistimiento tácito realizando el requerimiento para cumplir la carga pendiente dentro de los 30 días siguientes».
Para dar solución al mismo, especificó que el desistimiento tácito es una sanción, por lo que, en respeto del artículo 29 superior, debía estar previamente establecida en la ley, de acuerdo con el principio penal «nullum crimen, nulla poena sine lege», que, aplicado al campo civil, significaba que «una conducta solo puede ser sancionada si una ley, con fuerza de ley, la describe como infracción y establece la sanción correspondiente antes de que la conducta ocurra.
Este principio busca garantizar la seguridad jurídica». Seguidamente, analizó el artículo 317 del Código General del Proceso y advirtió que «el único evento contemplado por el legislador para aplicar el desistimiento tácito cuando existe sentencia o auto de seguir adelante la ejecución es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años».
Asimismo, rememoró que esa interpretación era producto de una hermenéutica que consultaba los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. Además, era la aceptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte (STC14417-2024, STC8553-2014 y STC19299-2017). Finalmente, concluyó: En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente, cuando afirma que no le era dable al juzgado de primer nivel realizar el requerimiento para cumplir determinada carga, en la medida que se cuenta con sentencia que dispone seguir adelante la ejecución, y para tales eventos, la norma exclusivamente permite que se declare la terminación por desistimiento tácito cuando ha transcurrido el plazo de dos años sin actividad de ninguna estirpe.
Acorde con lo expuesto, no se han cumplido los requisitos para proceder a la terminación por desistimiento tácito, en la medida que para el 12 de abril de 2024, el proceso no tenía dos años de inactividad en la secretaría del despacho, motivo por el cual la providencia venida en alzada amerita ser revocada en su integridad, para en su lugar, ordenar la continuidad de la instancia. En virtud de lo anterior, consideró que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para revocar la decisión de 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1592-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04541-01 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que DORANCE CURE JANNA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 1998- 0491-03.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.