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STL1592-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1480 de 2011Ley 1564 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1592-2016 Radicación n° 64207 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD FORD MOTOR DE COLOMBIA contra la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD FORD MOTOR DE COLOMBIA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refirió la parte accionante, que fue instaurada en su contra demanda de mayor cuantía por la Sociedad Tecnológica de Enlace Ltda., correspondiéndole a la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante –SIC, en el marco del estatuto de protección al consumidor, prevista en el articulado 56 de la ley 1480 de 2011; que a la misma se le atribuyó el trámite correspondiente al proceso verbal sumario; y que luego de agotado el mismo, fue proferida sentencia de primera instancia, en la cual se condenó a las sociedades demandadas, a la devolución del precio cancelado por la parte accionante para la adquisición de un vehículo «Ford Explorer Limited de placa MXL- 667 (…) la multa contenida en el numeral 10º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011» Conforme a ello, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el A quo, siendo esta declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal aquí accionado, el cual alegó para inadmitir el recurso, que por disposición del nuevo Código General del Proceso, la norma que consagraba la apelación de las sentencias proferidas por la –SIC-, fue derogada.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado, alegando que el recurso procedente era el de súplica; en ese sentido, se interpuso recurso de reposición en contra del auto que rechazaba el trámite anterior, alegando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual igualmente fue rechazado junto a la solicitud de declaratoria de ilegalidad elevada.

Con fundamento en lo narrado, solicitó se tutelara su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; dejando así sin efectos las providencias con fecha 20 de octubre, del 4 y 23 de noviembre del año 2015, proferidas en el proceso con Rad. 11001319900120136901701 (fls. 75 a 76).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copias de las piezas procesales atacadas por la parte accionante, que dan fe de lo proferido.

(fl. 96 a 110). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto, en primera instancia, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, resolvió denegar el amparo de tutela y concluyó que la acción de tutela no se convierte en un mecanismo de revisión de lo resuelto por una instancia más, en los procesos de única instancia, máxime, que en este caso, los parámetros utilizados por el juez para decidir el proceso fueron los adecuados teniendo en cuenta que el trámite que alego la parte actora debía ser el usado por el Tribunal, aún no habían cobrado vigencia, razón que imposibilita exigir su aplicación. (fls. 189 a 99).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela (fl. 112 a 119). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Considera el impugnante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien al resolver el recurso de apelación contra el fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo inadmite y además niega el recurso de reposición contra la misma, lo que primeramente nos determina el fracaso del auxilio por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, pues aunque se impetró reposición frente a tal pronunciamiento, omitió incoar suplica, pues era el recurso pertinente de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 351, numeral 3º y 363 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordarlo en él contenido, sentó su criterio en cuanto al tema objeto de debate, el que consideró recaía en «que el recurso de apelación interpuesto debe ser inadmitido dada la inapelabilidad de tal providencia (…) si se tiene en cuenta que la disposición contempla la apelabilidad de las sentencias dictadas dentro de un proceso de la Ley 1480 de 2011, se encuentra derogada.

Y argumentando además, que la norma bajo estudio es clara en señalar que: “cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitaran en única instancia», aspectos estos que acorde a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 estimó que se enmarcaban dentro de la acción de protección al consumidor, la que a la luz del artículo 58 de la misma legislación, se tramita «por la vía del procedimiento verbal sumario, camino procesal que impartió la Superintendencia de Industria y Comercio».

Del anterior razonamiento, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir unos apartes de la providencia censurada, que: Ahora, si bien la tutelante alegó que el Tribunal accionado debió adecuar el trámite del mecanismo defensa “al que legalmente correspondía” apoyada en el parágrafo de la regla 318 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) no menos cierto que el mismo aún no ha cobrado vigencia, razón por la cual resulta inaceptable prima facie exigir su aplicación (…) en consecuencia, se descarta la posibilidad de predica una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2