CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 109355 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15918-2024 Radicación n.° 109355 Acta extraordinaria 064 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que OLGA ELENA HENAO RIVERA a través de su apoderada judicial interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN profirió el 13 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Olga Elena Henao Rivera a través de su apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Luis Alveiro Zapata Zapata, propuso demanda ordinaria laboral en contra de la Constructora San Blas S.A.S. y la ARL Positiva, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Relató que, ante el deceso del señor Luis Alveiro Zapata Zapata el 20 de noviembre de 2020, en su calidad de compañera permanente requirió al juez cognoscente el reconocimiento de la calidad de sucesor procesal.
Adujo que la autoridad judicial cuestionada, en un inicio aceptó su calidad de sucesora procesal, empero que, posteriormente, con auto de 18 de marzo de 2024 la requirió a fin de diera inicio a la sucesión intestada del señor Zapata Zapata, como condición para continuar con el proceso. Explicó que, su apoderada ha manifestado en varias oportunidades la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, en razón a que con su pareja no tuvieron hijos y tampoco tienen bienes que adjudicar, por lo que su interés recae en la pensión de sobrevivientes.
Aseveró que, se encuentra en la pobreza absoluta, dado que no cuenta con los recursos de su compañero permanente para sobrellevar los gastos del hogar. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordenara al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín de continuidad al proceso ordinario laboral sin exigirle «la realización de la sucesión de su compañero permanente, teniendo en cuenta que esta no es una exigencia legal para darle continuidad al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 2 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual informó que no ha trasgredido derecho fundamental alguno de la parte actora ya que la quejosa debe acreditar la calidad de sucesora procesal, carga de la cual no puede eximirla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso; así mismo remitió el link del expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió conceder el amparo al debido proceso invocado por la parte actora y «en consecuencia ordenó «al Juzgado Doce Laboral del Circuito, dar continuidad al trámite del proceso bajo radicado 05001-31-05-012-2016-01499-00» y en lo demás negó el amparo.
Lo anterior, tras concluir que, el A quo, incurrió en defecto procedimental al exigirle a la accionante acreditar su condición de sucesora procesal para continuar con el proceso «cuando en realidad el artículo 76 faculta la continuación con el apoderado hasta tanto los herederos no revoquen el mandato. No es procedente exigir que la parte actora realice actos adicionales, pues la norma claramente establece que la representación técnica se mantiene a menos que los herederos actúen para revocar el pode», así mismo, agregó que si bien no le atañe a la autoridad judicial accionada el reconocimiento de la actora Olga Elena Henao como sucesora procesal «sí le corresponde ordenar la continuación del proceso sin imponer exigencias adicionales a la parte actora, dado que el apoderado continúa siendo el representante procesal legítimo conforme al mandato vigente».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante Olga Elena Henao Rivera a través de su apoderada judicial la impugnó, insistiendo en que existe un defecto procedimental al exigirle iniciar la sucesión procesal. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona Olga Elena Henao Rivera que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para reconocerla como sucesora procesal en calidad de compañera permanente en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Alveiro Zapata Zapata quien falleció el 20 de noviembre de 2020, le exige tramitar la sucesión del señor Zapata Zapata.
En ese orden, se encuentra acreditado en el expediente que el auto censurado es el de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual el juez cognoscente dispuso que no podía continuar el trámite del proceso hasta tanto la parte accionante cumpla con el requerimiento de iniciar el proceso de sucesión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que: (i) Olga Elena Henao Rivera, se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que cuestiona una determinación emitida por la autoridad judicial censurada que la afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que en virtud del proveído de fecha 18 de marzo de 2024 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín consideró que no podía dar continuidad al proceso y la presentación de la súplica es de 20 de agosto de la presente anualidad, por lo que no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En cuanto al requisito de subsidiaridad de la acción, debe señalarse que no se acata el mismo, pues contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024 mediante el cual el Juzgado dispuso que no podía continuar el trámite del proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedía el recurso de reposición, mismo que no fue propuesto pese a que los proveídos denunciados eran interlocutorios.
No obstante, es menester explicar que en lo atinente al presupuesto de subsidiaridad de la acción, debe considerarse que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
En el presente caso, si bien, contra el auto de fecha 18 de marzo de 2024, tal como se señaló en precedencia, era procedente el recurso de reposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, la mentada decisión, comporta una vía de hecho, por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional.
De suerte que, aun cuando contra dicho proveído la parte actora no interpuso el recurso de reposición, el cual era procedente, se flexibilizará dicho presupuesto y, por ende, se analizará de fondo el asunto puesto en conocimiento, dada la relevancia constitucional. Conforme lo anterior, revisada la providencia cuestionada efectivamente se advierte que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. La Corte Constitucional en sentencia CCT367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: […] En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. [32] Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, y una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, advierte la Sala de Casación Laboral que la impugnación propuesta por la accionante Olga Elena Henao Rivera, no está llamada a prosperar. De forma preliminar, es menester señalar que revisado el expediente se advierte que Luis Alveiro Zapata Zapata promovió proceso ordinario laboral el cual fue asignado al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 7 de diciembre de 2016.
A través del memorial de fecha 13 de abril de 2021, la apoderada del señor Zapata Zapata informa al despacho cognoscente sobre el fallecimiento de este el 20 de noviembre de 2020; además requirió que se reconociera como sucesora procesal a la aquí tutelista Olga Elena Henao Rivera. El juzgado de conocimiento a través del proveído de fecha 22 de noviembre de 2021, incorporó los documentos aportados por la abogada del demandante, es decir, el «certificado de defunción del señor Luis Alveiro Zapata y documentos de la señora Olga Henao Rivera en calidad de compañera permanente y quien actúa en calidad de sucesora procesal del causante».
Por auto de 6 de octubre de 2022, el operador judicial fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, mediante auto de 25 de enero de 2024, requirió a la parte actora con fundamento en el artículo 68 del CGP, para que allegara al proceso copia de la sucesión del señor Luis Alveiro Zapata Zapata y en respuesta a lo anterior, el 5 de marzo de 2024 la promotora del amparo constitucional informó la imposibilidad de llevar a cabo el proceso de sucesión aduciendo no poder sobrellevar los gastos de tal litigio.
Con proveído de 18 de marzo de 2024 el juzgado cognoscente dispuso que no era posible continuar por el trámite procesal, para lo cual, expuso en dicha providencia que frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora relacionada con su imposibilidad de acatar el requerimiento de iniciar el trámite de sucesión y, en ese orden, seguir con el proceso sin que se le requiriera tal diligencia: (…) debe rememorarse la claridad que hizo esta agencia judicial señalando que el artículo 68 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral por disposición expresa que hace el 145 del CPTSS, establece: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.” Paso seguido, el Juez afirmó que la solicitante adujo ser la compañera permanente del señor Zapata Zapata, más no aportó las pruebas que acreditaran tal calidad, ya que «si bien presentó unas declaraciones extra juicio, estas no contenían manifestación alguna de quien fuere el demandante, sino que se trataba de manifestaciones propias de la solicitante, que se hicieren post mortem del señor LUIS ALVEIRO ZAPATA ZAPATA.
No siendo esto prueba de la declaración formal de unión marital de hecho, que sólo puede darse por tres medios: declaración expresa ante autoridad notarial de ambos compañeros, acta de conciliación o sentencia judicial». Y, finalmente, el operador judicial cuestionado concluyó que «no puede darse continuidad al trámite procesal, pues a la fecha no se ha presentado nadie con las calidades dispuestas en el artículo 68 del C.G.P. para suceder procesalmente al demandante que falleció. Por lo que el despacho insiste en el requerimiento».
De acuerdo a lo anterior, y conforme al planteamiento único de la impugnante Olga Elena Henao Rivera el cual circunscribió en reiterar su solicitud de amparo relacionada con que se le exima de tramitar la sucesión del señor Zapata Zapata, es menester señalar que no se advierte que la medida de no acceder a tenerla como sucesora procesal sea caprichosa o antojadiza, pues tal como se expuso en precedencia, tal determinación se fundamentó en que la quejosa no aportó las pruebas idóneas a fin de acreditar la condición de compañera permanente invocada, pues se limitó la señora Olga Elena Henao Rivera a presentar unas declaraciones extra juicio con manifestaciones propias; en ese orden, se advierte que tal decisión, no es una situación consolidada o inmutable, pues en el curso del proceso puede la actora aportar las pruebas necesarias que le permita al juez de conocimiento establecer la calidad de compañera permanente y su convivencia a fin de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del demandante, de ser procedente la misma.
Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00