República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL15918-2015 Radicación n° 63199 Acta n°. 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN GIL frente al fallo proferido el 1º de octubre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso Marco Antonio Velásquez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que el 25 de noviembre de 1994, el Juzgado accionado profirió sentencia dentro de la acción popular promovida por Héctor Eduardo Pineda Barragán contra los Municipios de San Gil, Valle de San José y otros, en la que declaró que los citadas municipalidades « contaminaban el río Fonce al verter a su cauce basuras y aguas negras», por lo que ordenó a los demandados, « que hacia el futuro incluyeran en los presupuestos anuales sumas de dinero necesarias para poner fin al vertimiento directo de aguas negras residuales no tratadas o servidas»; que así mismo, dispuso « que en un término no superior a 10 años, contados a partir de la ejecutoria se debían construir redes de conducción y piscina de oxidación que las circunstancias requieran (sic)».
Afirmó que como las dos últimas administraciones « no invirtieron recursos para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales», promovió incidente de desacato contra el representante legal del ente territorial, el que fue fallado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, el 19 de agosto del 2015, sancionando al actual Alcalde Municipal « con multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta por un mes de arresto ».
Explicó que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de agosto de la misma anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la decisión del a quo, « dejando sin efecto la sanción», aduciendo que el funcionario de primer grado no tenía competencia para conocer del desacato « por haber perdido efectos jurídicos el fallo en razón del tiempo».
El actor se duele porque, en su opinión, la decisión del Tribunal desconoció la sentencia que resolvió la acción popular, dado que ésta « se debía cumplir a partir del 21 de agosto del 2005»; que además omitió aplicar el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ya que « al dejar sin piso el fallo», cerró la puerta a una nueva demanda, porque « sería rechazada por cosa juzgada ».
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a un ambiente sano, a la « confianza legítima» y a la «cosa juzgada» y, como consecuencia, invalidar el proveído proferido por la Corporación tutelada y, en su lugar, conminar al municipio de San Gil a acatar el fallo dictado en la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil coadyuvó las pretensiones del actor, manifestando que los « órganos judiciales de cierre jamás han concluido que luego de expirado el plazo otorgado en la sentencia de acción popular sin acatarse lo allí resuelto, se pierde automáticamente competencia para verificar su cumplimiento».
El municipio de San Gil pidió negar el resguardo constitucional por ser improcedente para « discutir el alcance de normas aplicables al caso concreto», y porque lo realmente pretendido por el actor es « darle nuevos efectos jurídicos a la sentencia de acción popular». El Tribunal accionado no se pronunció. En sentencia del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Civil resolvió « CONCEDER la tutela solicitada por Marco Antonio Velásquez » y, como consecuencia, ordenó al Tribunal accionado « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (…) deje sin valor y efecto el auto de 28 de agosto de 2015 que revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se impuso a Álvaro Josué Agón Martínez en su condición de alcalde del citado Municipio, la sanción de multa de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables hasta por un mes de arresto, con el propósito de que examine la temática relacionada con la eficacia de la sentencia dictada en un proceso de acción popular y la relevancia del derecho colectivo allí amparado, teniendo en cuenta lo consignado en el acápite de consideraciones de este proveído ».
El juez de tutela de primera instancia para llegar a esta determinación, luego de traer a colación la argumentación del Tribunal, estimó que las consideraciones allí expuestas « resultan insuficientes e inadecuadas, al desconocer, por un lado, el precedente constitucional sobre la eficacia de las decisiones judiciales emitidas en el curso de un proceso de acción popular; y por el otro, omitir establecer el verdadero alcance de la orden impartida en la sentencia dictada en el juicio materia del presente ruego, eludiendo verificar su efectivo cumplimiento ».
Seguidamente abordó un análisis amplio de las normas de carácter constitucional y legal que reglamentan la acción popular, el cual apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para posteriormente referirse al caso concreto en los siguientes términos: Visto lo anterior, es claro que el Tribunal tutelado pretirió, como se expuso, los precedentes jurisprudenciales relacionados con la eficacia de las decisiones judiciales emitidas en un proceso de acción popular, prerrogativa garantizada, entre otras, con la facultad extendida del juez para asegurar el cumplimiento de su sentencia, al afirmar equivocadamente que el Juez cognoscente del pleito “carecía de competencia” para seguir conociendo del mismo, pues a criterio de éste, al “extinguirse el plazo de los 10 años” dado al municipio de San Gil para construir la planta de tratamiento de aguas residuales, “no había motivo para evaluar si dicha orden se había ejecutado”; de paso, desconociendo el sistema especial, público y de estirpe supralegal, el atinente a las acciones populares, de tal forma que escapa al régimen común. Aún más, precisamente el propósito del incidente de desacato contemplado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 no es otro que establecer si efectivamente el fallo de acción popular se obedeció, situación que solo podrá ser evaluada cuando el plazo para ejecutar una orden específica allí dada, como ocurre en el presente asunto, ya finiquitó, pues realizar tal examen antes de expirar dicho término, lógicamente lo haría inoportuno. También desconoció la colegiatura la eficacia y relevancia de la prerrogativa colectiva amparada en ese juicio, relativa a “la protección de un ambiente sano”, la cual, dada su especial connotación, le imponía evaluar con ahínco las actuaciones desplegadas por el alcalde del mencionado ente territorial tendientes a acatar la sentencia, para así determinar, en caso de no haberse ejecutado ésta, cuáles eran los motivos precisos para desobedecerla y las posibles circunstancias de justificación. No debe dejarse de lado, que a partir de la Constitución Política, y de la suscripción y aprobación de diversos instrumentos internacionales, la protección al ambiente ocupa un lugar esencial en el ordenamiento jurídico colombiano. Para esta Sala, también existe una carta ecológica que subyace como soporte de la existencia del Estado y de la comunidad misma, siendo garantes sus jueces.
Por tal razón, el propio Tribunal constitucional patrio viene “(…) dando carácter fundamental al derecho al ambiente sano, directamente y en su conexidad con la vida y la salud, entre otros (…)”, imponiendo deberes correlativos al Estado y a los habitantes del territorio nacional. Atinente a los deberes establecidos a las autoridades públicas para garantizar la prerrogativa reseñada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “(…) [M] ientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera ( )”.
De acuerdo a lo anterior, es claro que correspondía al Tribunal tutelado verificar con rigor el acatamiento del aludido fallo de acción popular, pues solo de esa manera se comprobaría si el municipio de San Gil cumplió con su deber de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental del río Fonce”. III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Municipio de San Gil, mediante apoderado, quien solicitó revocar el fallo impugnado, para lo cual, apoyado en sentencias de la Corte Constitucional sobre requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, argumentó que en este caso no se reúne el requisito de inmediatez « toda vez que debió intentarse la acción de tutela en búsqueda de la protección de derechos fundamentales que le hubieren sido vulnerados al actor, con el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción popular, y no en virtud de la revocatoria de la sanción impuesta al Alcalde de turno, toda vez que dicha decisión no vulnera ningún derecho fundamental al debido proceso del accionante ».
Agregó que el término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales se predica « del término para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de acción popular y no en la decisión tomada en el grado de consulta », que en nada afecta derechos fundamentales del accionante. Reiteró que la providencia del Tribunal accionado que decidió el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato adelantado por el hoy accionante, no constituye vía de hecho.
IV. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto el Municipio de San Gil a través de su representante judicial impugna la decisión proferida por el juez de tutela de primera instancia, porque considera que no era procedente acceder al amparo constitucional, toda vez que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, cual es la falta de inmediatez y que la providencia censurada no constituye vía de hecho.
En este orden, la Sala se limitará a verificar si le asiste o no razón al ente territorial en su argumentación, teniendo en cuenta que la actuación judicial de la que el actor deriva la vulneración a los derechos fundamentales invocados, es la providencia proferida por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior de San Gil del 28 de agosto de 2015, mediante la cual, al decidir la consulta del desacato al fallo de la acción popular, revocó la sanción impuesta al Alcalde Municipal de la citada ciudad, por el Jugado Segundo Civil del Circuito de es municipalidad, y en su lugar dejó sin efecto es medida.
Pues bien, en relación con la inmediatez, se observa que la acción de tutela fue formulada el pasado 14 de septiembre, es decir, que entre el acto presuntamente quebrantador de los derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional no transcurrieron más de dieciséis (16) días, término notoriamente inferior a los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para su ejercicio, en pro de obtener la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que se invocan, pues la mora en su utilización, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, surge con claridad meridiana que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que la acción de amparo se presentó extemporáneamente, pues lo cierto es que el accionante hizo uso oportuno de este mecanismo constitucional preferente y sumario. Ahora, la Sala de Casación Civil en un juicioso estudio dejó ampliamente expuestas las razones por las cuales accedía a la protección deprecada, entre otros argumentos, señaló que el Tribunal tutelado desconoció los precedentes jurisprudenciales relacionados con la eficacia de las decisiones judiciales emitidas en un proceso de acción popular, prerrogativa que se garantiza con la facultad extendida del juez para asegurar el cumplimiento de su sentencia, y que equivocadamente afirmó que «el Juez cognoscente del pleito carecía de competencia para seguir conociendo del mismo», pues en criterio del accionado, al «extinguirse el plazo de los 10 años dado al municipio de San Gil para construir la planta de tratamiento de aguas residuales, no había motivo para evaluar si dicha orden se había ejecutado»; ignorando también «el sistema especial, público y de estirpe supralegal, el atinente a las acciones populares, de tal forma que escapa al régimen común».
También argumentó el fallador constitucional de primer grado, que el propósito del incidente de desacato no es otro que establecer si efectivamente el fallo de acción popular se obedeció, situación que solo puede verificarse cuando el plazo para ejecutar la orden específica haya terminado, ya que realizar tal examen antes de que expire dicho término, lo haría inoportuno. Enfatizó la Sala de Casación Civil, que la colegiatura censurada no tuvo en cuenta la eficacia y relevancia de la prerrogativa colectiva amparada en la acción popular y que hace relación a «la protección de un ambiente sano, la cual, dada su especial connotación, le imponía evaluar con ahínco las actuaciones desplegadas por el alcalde del mencionado ente territorial tendientes a acatar la sentencia, para así determinar, en caso de no haberse ejecutado ésta, cuáles eran los motivos precisos para desobedecerla y las posibles circunstancias de justificación».
En este orden, la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente el Tribunal accionado incurrió en equívoco al revocar la sanción impuesta por desacato, bajo el argumento de que «el Juez de conocimiento carecía de competencia para hacer cumplir la orden impuesta en la sentencia del 25 de noviembre de 1994 (…), menos aún, para tramitar incidente de desacato contra Álvaro Josué Angón Martínez como alcalde Municipal de San Gil», pues como lo dejó claro el Juez Constitucional de primer grado, el cumplimiento de la orden dada en el fallo de la acción popular solo puede verificarse una vez se venza el término que se otorga para el efecto.
Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez de tutela de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11