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STL15917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1406 de 1999Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15917-2015 Radicación No. 63029 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA CONSTANZA DÍAZ SOLARTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 22 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra LA RAMA JUDICIAL y COOMEVA EPS, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO y MOCOA, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde junio de 2004, laboró en la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida; que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Jueza Administrativa del Circuito de Pasto; que el 1º de junio de 2015 comunicó a su nominador, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño su estado de embarazo.

Que el titular del empleo, quien se encontraba en uso de licencia no remunerada, retornó el 1º de julio siguiente, lo que generó su desvinculación; que actualmente está en la semana 21 de gestación y sin vinculación laboral. Que la solicitud elevada a la Dirección Ejecutiva para que sufragara los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud «de forma continua e ininterrumpida» hasta la lactancia, con el fin de garantizar el pago de la licencia de maternidad, fue negada, con lo cual se desconoció que es una persona merecedora de especial protección constitucional; que lo anterior pone en peligro su integridad física dada su condición de alta vulnerabilidad.

Que entre enero y junio de 2015 fue desafiliada sin razón por Coomeva E.P.S., por lo que se encontraba inactiva, y solo después de múltiples peticiones logró que la restablecieran. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada; solicitó ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de «todas las acreencias laborales y prestaciones sociales a que legal y jurisprudencialmente» tiene derecho como sujeto de especial protección constitucional, así como que se realicen los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud «a efectos de que se garantice mi derecho a licencia de maternidad y se presten todos los servicios de salud que requiere mi embarazo y mi hija que está por nacer», y se practiquen «todas las gestiones de naturaleza administrativa ante mi EPS COOMEVA para asegurar que no figure como retirada o desvinculada del Sistema», además de disponer que Coomeva EPS «reactive inmediatamente mi calidad de afiliada cotizante (…), garantice la prestación continua e ininterrumpida de todos los servicios de salud requeridos» y cancele, sin intervención judicial administrativa, la licencia de maternidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente (folios 38 y 39). En escrito posterior, la accionante solicitó decretar medida provisional tendiente a que Coomeva EPS continuara prestando los servicios médicos (folio 49), a lo que accedió el Tribunal el 11 de septiembre de 2015 (folio 52).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto y Mocoa precisó que su función se limita a ingresar en el Sistema Informativo Kactus las novedades de personal reportadas por las autoridades nominadoras, y afirmó que dicho programa «es un sistema que se encuentra parametrizado a nivel central, situación que no permite hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a personas que no tengan vínculo legal y reglamentario con la entidad», y en ese orden no está obligada a efectuar ningún trámite administrativo para «normalizar la situación jurídica» de la accionante, por lo que no es dable atribuirle transgresión constitucional alguna (folios 56 a 58).

El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Pasto indicó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos que endilga la actora (folios 71 y 72). Coomeva EPS destacó que la actora está activa en el sistema, y advirtió que no es procedente mantener la afiliación si no existen pagos de aportes oportunos, por lo que es necesario ordenar a la Rama Judicial lo pertinente; que no ha negado ninguna solicitud, servicio o tratamiento a la actora, por lo que solicitó negar las pretensiones impetradas (folios 73 a 76).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – División de Procesos, adujo la configuración de un hecho superado en el presente trámite, pues en repuesta del 14 de septiembre de 2015 se informaron los pagos efectuados en favor de la tutelante desde junio del mismo año, de suerte que no hay un perjuicio irremediable (folios 91 a 93). Mediante fallo del 22 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto advirtió que la finalización del vínculo que la unió con la Rama Judicial obedeció a la reincorporación del titular del cargo que ocupaba en provisionalidad, y en ese orden, precisó que aunque el retiro no fue producto de un actuar arbitrario del empleador, lo cierto es que conllevó el riesgo para la atención en salud de la gestante, así como del menor que está por nacer, de manera que, una vez reprodujo varias providencias de esta Corte, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto que continuara «realizando sin ningún tipo de interrupción, los aportes a la seguridad social en salud (…) correspondientes al período de gestación posterior a la desvinculación de la Rama Judicial y hasta el momento en que (…) adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad», y ordenó a Coomeva EPS que prestara los servicios de salud hasta que la accionante «adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad» (folios 94 a 100).

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó solicitud de complementación y en subsidio impugnó. Transcribió las pretensiones del escrito inicial y advirtió que en la parte resolutiva «nada dice frente a los derechos en salud de mi hija por nacer y tampoco profiere una orden precisa a Coomeva para el pago de mi licencia de maternidad. Orden que por demás, ya se encontraba impartida y materializa (sic) en la medida provisional que me fuera concedida».

En ese sentido, estimó que el amparo, tal y como fue otorgado, podría generar confusión a futuro, «por cuanto no se precisa de manera unívoca que Coomeva deberá pagar mi licencia de maternidad, ni tampoco cuál será su competencia frente a los derechos y servicios de salud que partir (sic) del nacimiento de mi hija se nos deben garantizar», como tampoco lo atinente al período de lactancia; advirtió que lo que buscó evitar con la «formulación expresa y separada de las pretensiones» era la interposición de nuevas acciones o incidentes de desacato, que en su criterio serán necesarias de mantenerse el proveído (folios 108 a 110).

El Tribunal negó la adición de la sentencia y concedió la impugnación (folios 111 a 112). IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionante estima que la orden de tutela no es clara, y que esa supuesta vaguedad puede generar consecuencias adversas al momento de interpretarla y hacerla cumplir. Concretamente, cuestiona que se hubiera pasado por alto precisar la suerte de los derechos fundamentales que le asisten al nasciturus y los que se originan durante el período de lactancia; asimismo, reprocha que no se hubiera dispuesto expresamente que Coomeva EPS debe cancelar la licencia de maternidad y «cuál será su competencia frente a los derechos y servicios de salud» que a partir del nacimiento se deben garantizar.

Para resolver, surge necesario reiterar que el objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Significa lo anterior que el amparo que emana de la tutela no es viable cuando se sustenta en situaciones inciertas o meras apreciaciones subjetivas que aseguran la existencia de una futura vulneración por parte de determinada persona, pues ello sería tanto como presumir una actuación de mala fe, lo cual es completamente contrario a la cláusula del Estado Social de Derecho consignada en la Carta Política, fundada en la solidaridad (Art. 95) de los administrados y en tener por cierto, salvo prueba en contrario, sus actuaciones de buena fe (Art. 83).

Esta acotación es relevante, pues la oscuridad que imputa la accionante a la sentencia impugnada no pasa de ser una simple suposición, pues teme que, eventualmente, Coomeva EPS incumpla el pago de la licencia de maternidad, y por eso pide que se ordene expresamente su reconocimiento, lo cual carece de justificación pues no está acreditado que aquella entidad en realidad haya desatendido el imperativo legal de reconocer la prestación económica.

En efecto, en la parte resolutiva se ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto que continuara pagando, sin interrupción, los aportes a la seguridad social en salud durante todo el período de gestación «y hasta el momento en que (…) adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad», y a la EPS que prestara los servicios de salud durante el mismo interregno, que constituye justamente el tiempo de cotización necesario para garantizar la prestación económica de maternidad (Art. 63 del Decreto 806 de 1998); adicionalmente, en los términos del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, durante ese período «habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones», tomando como base de cotización el valor de la licencia de maternidad, y en lo que atañe al «pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS», la cual descontará de la licencia el monto de cotización correspondiente.

Lo puntualizado trasluce que la accionante y la niña que está por nacer tienen garantizado el servicio de salud durante todo el tiempo de gestación y las semanas de licencia de maternidad; además, recuérdese que una vez nacida la menor, queda inmediatamente afiliada como beneficiaria (Arts. 62 Dto. 806/98 y 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 218 de la Ley 1753 de 2015).

De lo que viene de decirse, surge claro que es innecesario advertir en la providencia judicial una obligación que expresamente está impuesta en la ley, ni tener como cierto que Coomeva EPS evadirá su obligación de afiliar inmediatamente a la recién nacida para efectos de garantizar una efectiva atención en salud, sin perjuicio de los trámites que sean pertinentes formalizar.

Ahora bien, en cuanto a la protección durante el período de lactancia, cabe precisar que la medida de protección a la maternidad que tomó el juez de primer grado es «intermedia» y no absoluta; ello no merece modificación, pues la temporalidad del ejercicio del cargo comportaba que su continuidad estaba supeditada al regreso del titular, de suerte que a pesar de la evidente vulnerabilidad que genera el estado de maternidad, lo cierto es que la salvaguarda dispuesta en primera instancia no puede ir más allá de lo necesario para lograr ese propósito, dada la legalidad indiscutible de la desvinculación del servicio.

Sobre el punto la Sala ha adoctrinado: Emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política, la que reconoce supremacía al derecho de maternidad y al del menor que estar por nacer, las medidas tendientes a materializar tal custodia, debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.

El resguardo por vía de tutela, del derecho constitucionalmente reconocido, surge, justamente, con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor que está en gestación, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice.

No puede suplicarse protección, ni pretenderse atribuir una carga económica al erario, cuando la accionante tenía claridad que su desempeño era temporal y que la duración del mismo dependía del regreso del titular del cargo, quien ostenta los derechos de carrera que orientan la provisión de empleos en la rama judicial (CSJ STL3642-2013, reiterada en CSJ STL10904-2015).

Así las cosas, esta Sala deberá dejar incólume lo resuelto por el Tribunal, por lo que se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12