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STL15916-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1564 de 2102

Radicación n.° 69143 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15916-2016 Radicación n. °69143 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los señores CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ YANES y JAIRO ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ, contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante la cual les fue negada la solicitud de amparo, que buscaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por la no aplicación de manera analógica al proceso laboral de unas normas contendidas en el ordenamiento procesal.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del poder conferido por los señores SÁNCHEZ YANES y ROJAS MARTÍNEZ, su apoderado judicial solicitó el 14 de mayo de 2014, la terminación del proceso ejecutivo laboral No. 0101 - 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que permite la aplicación analógica del numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, que dispone que cuando un proceso permanezca inactivo por más de un año, contado a partir del día siguiente de la última notificación, sin que se solicite o realice alguna actuación de impulso procesal, procederá el decreto de manera oficiosa o a solicitud de parte, del desistimiento tácito de la demanda.

Mediante el auto de 11 de agosto de 2015 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CARTAGENA denegó la petición del decreto del desistimiento tácito de la demanda, al considerar que la norma citada por el apoderado de la parte actora, no era aplicable al proceso ejecutivo laboral, por tratarse este de un procedimiento especial, sometido a su propia reglamentación, interpretación que deviene de la aplicación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C–868 de 2010.

En contra del auto de 25 de agosto de 2015, fue presentado un recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos, no reponiendo la decisión recurrida y negando por improcedente el recurso subsidiario de apelación, mediante auto de 29 de julio de 2016. Acuden los accionantes en acción de tutela, manifestando por intermedio de su apoderado, al considerar que, con las decisiones arriba anotadas, se incurrió en una vía de hecho o ahora denominadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias y sentencias judiciales, pese a que se ha dejado un vacío que impide a las personas obtener una plena protección de sus derechos esenciales, como sucede en este caso.

Igualmente, manifiesta que es procedente la acción de tutela, pues no se cuenta con otro mecanismo idóneo para la defensa del derecho al debido proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2016, el Magistrado ponente de la Sala Segunda de Decisión laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La titular del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, al pronunciarse sobre los hechos narrados en la acción de tutela, manifestó que el procedimiento surtido dentro del proceso No. 101 de 2006, no se encuentra incurso en un defecto procedimental absoluto, por cuanto se actuó dentro de la normatividad adjetiva laboral de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso; advirtiendo en torno al desistimiento tácito, que este no es aplicable al proceso laboral, por existir la norma especial contenida en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual hace referencia al procedimiento aplicable al proceso en caso de contumacia de las partes o de alguna de ellas.

Igualmente manifiesta la funcionaria judicial que no existe defecto fáctico, pues la existencia de la norma procesal arriba citada, impide dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (aplicación analógica). Concluye finalmente que al existir una discrepancia respecto de la interpretación de unas normas, no es dable acudir al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-913 de 2013.

El TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA a través de su SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL mediante sentencia de 30 de agosto de 2016 decidió negar la tutela, al considerar que los accionantes contaban con otro medio defensa para controvertir las decisiones hoy demandadas en sede de tutela y que se concreta en la oportunidad que tuvieron de interponer el recurso de queja contenido en los artículos 377 el Código de Procedimiento Civil y el 352 del Código General del Proceso, en contra del auto que negó por improcedente el recurso de apelación. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito radicado 6 de septiembre de 2016, manifestando frente al recurso de queja, que el artículo 65 del ordenamiento procesal laboral, no consagra como apelable el auto que dispone o niega la terminación del proceso, razón por la cual insiste que se disponga la revocatoria de las providencias atacadas y se ordene al juez de instancia, proferir providencia en acatamiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 317 de la Ley 1564 de 2102.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los Jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su demanda de tutela refiere motivos de no aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por remisión expresa del artículo 145 el ordenamiento procesal laboral, referente al decreto del desistimiento tácito de cualquier proceso, cuando un juicio o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho.

Al respecto debe analizarse el tema de la tutela contra providencia judicial, que al final motivaron que la decisión fuese la de su negación. La Corte Constitucional en múltiples providencias ha señalado cuales son las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, entre ellas la sentencia C-590 de 2005, en donde se dijo: «22.

Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. 23.

En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[footnoteRef:1]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. [1: Sentencia 173/93. ] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: Sentencia T-504/00. ] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[footnoteRef:3].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [3: Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[footnoteRef:4].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. [4: Sentencias T-008/98 y SU-159/2000] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:5].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. [5: Sentencia T-658-98] f. Que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:6].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. [6: Sentencias T-088-99 y SU-1219-01] 25.

Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:7] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [7: Sentencia T-522/01] f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] i. Violación directa de la Constitución.» (negrilla fuera de texto) De acuerdo con el precedente trascrito, en este caso se trató de acreditar por parte del apoderado de los accionantes, la existencia de los defectos sustantivo y procedimental, al ser proferidas las providencias atacadas en sede de tutela, desconociendo lo regulado por los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra el desistimiento tácito de la demanda.

Dicho argumento, tal como lo expresó el a quo, no es admisible, toda vez que como lo manifestara la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, no es posible acudir a la aplicación supletoria de la norma arriba citada, pues ante la existencia de norma especial en procedimiento laboral, se impone la aplicación de esta y no de la pretendida por la parte accionante; afirmación que se encuentra reforzada con el alcance de la aplicación de la normatividad contenida en el artículo 1° de la Ley 1564 de 2012, que dispone: «Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.

Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.» (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, al estar regulado el tema de la contumacia de las partes en el artículo 30 del ordenamiento procesal laboral, las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena el de 11 de agosto de 2015 y de 29 de julio de 2016, se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no son censurables mediante esta acción de tutela y en tal sentido la solicitud de amparo deberá ser negada.

Por lo anterior, el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, debe ser confirmado por no configurarse ninguna causal especial de procedencia en contra de providencias o sentencias judiciales. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13