CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95617 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15914-2021 Radicación n.° 95617 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 19 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, formuló una denuncia penal contra la aquí accionante por la presunta no consignación de las sumas recaudadas por concepto de impuesto al valor agregado a las ventas –IVA-.
El 14 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, celebró la audiencia de formulación de imputación y declaró a Diana Milena García Pérez, como persona ausente. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2016, el juez de conocimiento absolvió a la procesada; sin embargo, el delegado de la Fiscalía y el representante de la DIAN, formularon recurso de apelación contra la determinación en comento, razón por la cual, a través de fallo de 6 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la revocó, y en su lugar, condenó a la acusada por el delito de «omisión del agente retenedor o recaudador» a una pena principal de 48 meses de prisión, multa de $16.324.000,oo, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.
La defensora de la convocante presentó «impugnación especial»; no obstante, el 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó lo resuelto por el ad quem. Luego, la tutelante afirmó que al ser procesada como persona ausente, nunca tuvo conocimiento del asunto penal surtido en su contra, solo hasta el pasado 29 de mayo de 2021, fecha en la cual arribó al país «en un vuelo en la aerolínea Avianca, procedente de la ciudad de Nueva York (donde está residenciada desde el año 2015) y fue inmediatamente capturada por efectos de la orden librada en este proceso».
En criterio de la tutelante, se vulneraron sus garantías superiores al juzgarla penalmente como persona ausente, sin que se desplegara ninguna actividad tendiente a conseguir su vinculación al juicio, pues afirma que la Fiscalía ni siquiera consultó registros en Cámara de Comercio para verificar sus direcciones de notificación. Asimismo, alegó una indebida valoración probatoria, al referir que las pruebas aportadas por la Fiscalía «no tienen el mérito probatorio suficiente para respaldar la condena», aunado a que para la época en la que se endilgó la conducta reprochada, no residía en Colombia, así que era imposible suscribir los documentos que soportaron la denuncia. Conforme lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 6 de agosto de 2019 y 20 de enero de 2021, así como la orden de captura librada en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el apoderado de la DIAN, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al señalar que las providencias cuestionadas no vislumbran ninguna vía de hecho y que la defensa de la procesada «nunca desvirtuó la legalidad de los documentos tributarios aportados por la Dian con los cuales se demuestra la comisión del delito».
Por su parte, el magistrado ponente de la decisión de 20 de enero de 2021, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto penal materia de controversia, defendió la legalidad del fallo cuestionado, y destacó que la reclamante no se opuso, no debatió, ni tachó la genuinidad de las declaraciones fiscales presentadas por la Fiscalía, aunado a que si bien la Fiscalía tiene la carga probatoria de la responsabilidad penal, lo cierto es que, si la defensa presenta su versión, «debe acreditar al juez su plausibilidad, lo cual fue omitido por la procesada y su representante judicial».
A su turno, el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá refirió que a la proponente se le garantizaron sus derechos fundamentales. Por su parte, la Fiscal Veinte Seccional de Administración Judicial Pública de Pereira manifestó, que sus esfuerzos por lograr la comparecencia de la procesada resultaron infructuosos, dado que «no fue posible ubicarla a través de la dirección que le figuraba en el RUT (Registro Único Tributario), documento aportado por la entidad denunciante como la última dirección registrada en la DIAN al momento de inscribirse como persona natural comerciante, se libró la respectiva orden a la policía judicial para tratar de ubicarla en bases de datos públicos»; a esto sumó que, el Juez de Control de Garantías autorizó a la Fiscalía para levantar la reserva de entidades públicas y privadas, como las empresas de telefonía fija y móvil, y de servicios públicos domiciliarios;
EPS y centrales de riesgo –incluso migración- y que para ello «un investigador del CTI asignado al caso desplegó todas los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables de la citada ciudadana y no le fue posible obtener su localización, plasmando los resultados obtenidos en un informe de campo que fue sometido al respectivo control de legalidad posterior», razón por la cual tuvo que adelantar el juicio con un defensor público, y con su intervención, se le garantizaron sus derechos.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, denegó el amparo implorado por considerar que, la decisión por la cual se cerró el debate suscitado fue adecuadamente motivada, y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio, cuya finalidad es ajena a la acción de tutela. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, la convocante lo impugnó, e insistió en que no es cierto que la Fiscalía acreditara que ella diligenció y presentó las declaraciones de renta por los «periodos 05 y 06 de 2008, declarados en enero de 2009», por lo que surge la duda de quien fue la persona que elaboró las declaraciones, dado que ella se encontraba viviendo por fuera del país. Asimismo, cuestionó que el a quo constitucional « transcribiera las argumentaciones del H. Magistrado que desató la impugnación especial […] sin expresar y determinar si hubo violación a garantía fundamental alguna», y a su vez, aseguró que desde hace varios años se nacionalizó en Estados Unidos, y por tanto, existe una suplantación de identidad desde el 12 de febrero de 2008, pues se crearon negocios a su nombre. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por lo tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto sub examine, la accionante expone su desacuerdo con el fallo constitucional de primer grado que data de 19 de octubre de 2021, al insistir en su cuestionamiento frente a las sentencias condenatorias dictadas en segunda instancia y por la vía de impugnación especial dentro del juicio penal seguido en su contra, porque, a juicio de ella, se declaró como persona ausente sin desplegar ninguna actividad tendiente a su vinculación, aunado a que las pruebas no fueron suficientes para soportar la condena, pues afirma que las declaraciones de renta que presentó la DIAN en su denuncia, no fueron suscritas por ella.
Para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad dado que la tutelante afirma que solo conoció del proceso penal y de la condena en su contra el día 29 de mayo de 2021 –fecha en la cual se le privó de la libertad bajo orden de captura-, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, aquí accionada, el 20 de enero de 2021, por ser esta decisión la que zanjó de manera definitiva la temática objeto de controversia.
En esa dirección, denótese que la autoridad accionada destacó, que la defensora de la ahora tutelante, en su «impugnación especial», alegó que el ente acusador incumplió con el deber de probar, de manera idónea, sobre la autenticidad de los documentos que se aportaron con la denuncia penal, y verificar que en realidad la procesada desarrollaba y explotaba una actividad económica determinada, y producto de esta, estaba obligada a tributar.
Asimismo, relievó que la impugnante cuestionó el escaso trabajo de la Fiscalía por demostrar que las firmas plasmadas en las declaraciones ante la DIAN, correspondieran a su representada. A continuación, la querellada sentó, que la Fiscalía acreditó que la enjuiciada «diligenció y presentó dos declaraciones de IVA correspondientes a los periodos 05 y 06 del 2008, evidenciando con ello que había recaudado el tributo», y que esto se demostró con pruebas como: «los certificados de declaración bimestral de dicho impuesto, correspondientes de los periodos 05 del año 2008, presentada el 24 de noviembre de 2008 por valor de $4.143.000.oo, y del periodo 06 del mismo año, radicada el 23 de enero de 2009 por valor de $1.640.000.oo.
Con dichos documentos, el Órgano acusador del Estado también demostró que pese a declararle a la DIAN el recaudo del impuesto a las ventas, la procesada se abstuvo de su obligación de consignar dichos tributos, pues las declaraciones fueron presentadas a la entidad bancaria «sin pago», de lo cual se dejó constancia en el sello de recibido.
Durante la audiencia pública del juicio, la Fiscalía también introdujo el Oficio de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, del 1º de junio de 2010, mediante la cual certificó que DIANA MILENA GARCÍA PÉREZ no había efectuado abonos a los conceptos adeudados. Asimismo, aportó el oficio persuasivo penalizable del 22 de febrero de 2010, dirigido por la DIAN a GARCÍA PÉREZ, mediante el cual se le invita a ponerse al día con el cumplimiento del pago de las obligaciones fiscales mencionadas».
A renglón seguido, apuntó que para corroborar lo consignado en los documentos allegados, junto con el intento de requerir a la acusada para ponerse al día con sus obligaciones, en el proceso penal se recibieron testimonios de: «[L]a Jefe de la División de Gestión y Cobranzas de la DIAN, doctora Diana Lorena Ríos Idárraga, quien informó, entre otras cosas, que la enjuiciada se hallaba registrada en el RUT desde el 7 de julio de 2008, cuya última actualización tuvo lugar el 29 del mismo mes y año, así como del aviso publicado en el diario «El Tiempo» a fin de notificarle el requerimiento del cobro.
Igualmente compareció a testimoniar al juicio el abogado externo de la DIAN, doctor Naudín Antonio Gómez, quien además de referirse en los mismos términos anteriores respecto de los hechos que originaron la presente actuación, informó que la actividad desarrollada por la enjuiciada consistía en prestar servicio de alojamiento en apartahoteles y hostales, la cual se encuentra gravada con el IVA».
Luego, ante los reparos frente a la carencia de material probatorio, la Sala accionada señaló, que verificó la inscripción de la procesada en el Registro Único Tributario y que las declaraciones del IVA, las realizó a título de persona natural; por tanto no se requería de ninguna demostración de la representación legal, junta directiva u objeto social, pues son elementos que se pregonan de una sociedad o persona jurídica.
Por otro lado, respecto de la no comprobación de la firma proveniente de la deudora, la Sala accionada apuntó, que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, según el artículo 746 del Estatuto Tributario, y por tanto, la afectada con el fallo era a quien le correspondía desvirtuar la presunción en comento. Agregó, que durante el curso del proceso la procesada tuvo la oportunidad de ejercer un control de autenticidad, pero saltó a la vista que no se opuso a los documentos tributarios, «no rebatió ni tachó su genuinidad, guardando silencio y refrendando con ello su veracidad».
Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro, que la colegiatura accionada indicó las razones por las cuales la impugnación especial no estaba llamada a prosperar, más aun cuando no se tacharon de falso los documentos tributarios, ni hubo una oposición frente a estos.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, si la impugnante insiste en que fue suplantada en su identidad y que los documentos tributarios presentados por la DIAN no fueron firmados por ella, se le recuerda a la actora, que aun cuenta con la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual procede bajo causales como la contemplada en el numeral 6, que a la letra reza: «[c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones».
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00