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STL15913-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15913-2015 Radicación n° 41790 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por NURTH MARY CHAVARRO ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA a la que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la queja. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 21 de febrero de 2013, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales conforme a la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia; que aportó los siguientes documentos como base de la ejecución «la Resolución de reconocimiento de las cesantías parciales, la notificación y el recibo de pago para demostrar el pago tardío de las cesantías parciales»; que por auto del 4 de marzo de 2013 el juzgado libró mandamiento de pago y la demandada propuso las excepciones de falta de competencia, falta de requisito del título ejecutivo e improcedencia del proceso ejecutivo para el reconocimiento de la sanción moratoria, las cuales desestimó en audiencia de 15 de julio de 2013, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución; que la ejecutada interpuso recurso de apelación que el Tribunal resolvió en audiencia de 25 de septiembre de 2015, en la que revocó el auto apelado y declaró probada la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo «sin consideración a la aplicabilidad de la ley, jurisprudencia del Consejo de Estado, ni del Consejo Superior de la Judicatura, vulnerando de eta manera, los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y el principio constitucional de favorabilidad al trabajador».

Por lo anterior solicita «se deje sin efectos y/o se revoque el auto de 25 de septiembre de 2015, (…) se confirme la decisión (…) del Juzgado Segundo Laboral del circuito de Florencia Caquetá (…) o en su defecto se ordene al Tribunal Superior de Caquetá – Sala Única – se confirme el proveído que data del 15 de julio de 2013 (…) por medio del cual el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y ordenó continuar con la ejecución».

Por auto del 9 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción y ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral de Florencia, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, revocó la decisión del a quo que desestimó las excepciones propuestas por la ejecutada; en primer lugar citó los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, posteriormente hizo mención al título complejo sobre el cual dijo que «se ha definido como aquel que se constituye en una pluralidad de documentos, donde se exige no la unicidad material sino la unicidad jurídica del título, es decir que de la pluralidad material de los documentos se deduzca la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor y que los mismos estén unidos por una relación de causalidad y que tengan por causal u origen el mismo negocio jurídico»; adelante se refirió a la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, que reguló los términos con que cuentan las entidades para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías a los empleados públicos, teniendo en cuenta que lo pretendido es el pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de dicha prestación, para concluir que «para que la obligación nazca a la vida jurídica no es suficiente con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, pues aquella es la fuente de donde dimana la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en la solución de las cesantías, más no el título ejecutivo, que se instrumenta con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Es pertinente aclarar que la hoy ejecutante debe acudir primero ante la entidad ejecutada para que se pronuncie acerca de la reclamación laboral – sanción moratoria – agotando de esta forma la vía administrativa, presupuesto imprescindible para incursionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pues es que el acto de reconocimiento de la sanción moratoria, puede ser cuestionado a través de dicha acción, si el administrado se encuentra inconforme con él, no obstante si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción, en este evento si se abre camino para la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria».

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la ejecutante, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su decisión de declarar próspera la excepción de falta de requisitos del título ejecutivo lo que lo llevó a revocar la providencia apelada y terminar el proceso de ejecución; esa determinación, independientemente de compartirse, no configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues es el resultado de un raciocinio plausible, respetable.

Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. La tutela, ha de reiterarse, no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró que el título ejecutivo aportado «no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible».

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7