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STL15913-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 204 de 1957Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15913-2014 Radicación n.° 38250 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARIO LASSO GÓMEZ contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR.

I.

ANTECEDENTES MARIO LASSO GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere que la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones ASITELC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de gremio, representado legalmente por Uriel Bayona Chona. Señala que actualmente ocupa el cargo de «SECRETARIO» de la « Junta Directiva, Sub-directiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LAS TELECOMUNICACIONES “ASITEL” Subdirectiva Bucaramanga Santander», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».

Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».

Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».

Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en proveído del 31 de mayo de 2005, autorizó el levantamiento de fuero sindical, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de 7 de junio de 2006. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bogotá en decisión del 28 de noviembre de 2007 declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro y absolvió a las demandadas de todas sus súplicas.

Y al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 14 de mayo de 2008 revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que las providencias judiciales le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».

Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».

Mediante auto proferido el 17 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR señaló que solicitó aclaración y complementación respecto de la sentencia SU-377/2014, dentro del término de ejecutoria, razón por la cual, a su juicio, la aludida sentencia no ha adquirido firmeza, quedando supeditados sus efectos hasta tanto sea notificada la providencia mediante la cual se resuelvan las aludidas peticiones.

Indicó que la referida sentencia de unificación, claramente estableció que la acción de tutela es improcedente frente a la desvinculación de aforados sindicales, y únicamente es procedente cuando de la violación del derecho de asociación sindical se pruebe con una conducta antisindical, lo que no ocurrió en el caso de Telecom, como quiera que « la liquidación y consecuente terminación de contratos cobijó la totalidad de ex funcionarios de la liquidada Telecom, realizándose el correspondiente pago de liquidación de prestaciones e indemnización legalmente establecida».

Añadió que, el accionante no desarrolló ni justificó alguna de las causales especiales de procedencia de la acción contra decisión judicial, « no allega copia del fallo o de fallos que hacen alusión de la presunta violación y solamente se remite a realizar una insinuación somera de los mismos» y que, en el caso existe «cosa juzgada ordinaria», lo que hace improcedente el amparo deprecado.

A su turno, los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, se opusieron a la prosperidad del amparo, como quiera que la decisión adoptada dentro del proceso de fuero sindical – acción de reintegro, no fue caprichosa, arbitraria ni desconectada con la voluntad del ordenamiento jurídico y, lo que se pretende con la solicitud de amparo es « revivir términos legalmente culminados, procurando una tercera instancia, proscrita por el orden constitucional».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub judice, se tiene que el accionante censura las decisiones proferidas al interior de los procesos especiales de fuero sindical (levantamiento y acción de reintegro) que cursaron con anterioridad, en donde actuó como demandado y demandante, respectivamente. De las pruebas aportadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se sabe que fue tramitado proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), iniciado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación contra el accionante y otros trabajadores, el cual fue tramitado por el Juzgado referido, despacho que en sentencia del 31 de mayo de 2005, declaró no probadas las excepciones, autorizó el levantamiento de fuero sindical y por consiguiente concedió el permiso para despedir a los demandados.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 7 de junio de 2006, confirmó la decisión de primer grado. Para el efecto estimó que en virtud de la supresión y liquidación de Telecom dispuesta por el D. 1615/2003, art. 1º, se configuraba la justa causa invocada para obtener el levamiento del fuero sindical, de conformidad con lo contemplado por el CST, art. 410, razón por la cual encontró viable autorizar el despido.

Señaló como sustento de su decisión: (…) De otra parte el decreto1615 de 2003, emitido el 12 de junio de 2003 ordenó la supresión de los empleos como consecuencia inmediata de la supresión de la empresa, facultó al liquidador para dar fin a los contratos laborales, adelantar el programa de supresión de cargos de la empresa, y le otorgó seis meses improrrogables para adelantar los procesos de fuero sindical, artículo 17; disposiciones todas que se encuentran vigentes.

La orden de supresión de la empresa y por consiguiente de su estructura laboral, está prevista por el artículo 410 del CST, modificado por el artículo 8º del decreto 204 de 1957, como causa del justa de despido (…) En consecuencia, al desaparecer la empresa demandante del ordenamiento jurídico, no existe razón válida para que permanezcan dentro de su estructura de funcionamiento de los cargos que por fuerza de las circunstancias están llamados también a desaparecer; razón por la que se encuentran ajustas a derecho las pretensiones de la demanda (…) Posteriormente, el accionante interpuso demanda en contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformada por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., y contra Colombia Telecomunicaciones, la cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007, declaró no probadas las excepciones perentorias y absolvió a la demandada de todas las súplicas, para lo cual sostuvo: (…) El actor afirma que el día 31 de enero de 2006, la empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN le notificó la supresión de su cargo, y dio por terminado contrato de trabajo (…) Tal y como se indicó en líneas anteriores, dada la condición de aforado del señor MARIO LASSO GOMEZ 1 la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, solicitó ante la justicia ordinaria el permiso para despedir al aquí accionante, el proceso especial de levantamiento de fuero sindical se adelantó conforme lo dispone la ley, y antes de producirse el despido del trabajador la primera instancia se pronunció autorizando a la empresa para tal efecto.

Según consta en el Acta de Cierre del Proceso de Liquidación calendada a 30 de enero de 2006 que obra a folios 260 a 264 del expediente, y en la Declaratoria de Terminación del Proceso de Liquidación de TELECOM EN LIQUIDACIÓN (fl. 265), la liquidación de la empresa empleadora finalizó el 31 de enero de 2006, fecha en la que aún estaba en curso el proceso, es decir, no se encontraba en firme la autorización del despido, sin embargo, esta circunstancia no vulneró el debido proceso, pues, la entidad patronal ya había cumplido con su obligación legal de solicitar la autorización judicial de despido y como no se contaba con la decisión judicial en firme canceló al actor la correspondiente indemnización. Además, se reitera, el proceso se surtió con el cumplimiento de las formas propias de este tipo de juicios, y después de haberse producido la extinción de la entidad y la consecuente terminación del contrato de trabajo, la segunda instancia confirmó la mentada autorización de despido.

(…) Y por su parte, al desatar la alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de mayo de 2008, consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser los demandados quienes debían enfrentar la pretensión del proceso, razón por la que revocó parcialmente el fallo y, en su lugar, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló para el efecto: (…) La evidencia procesal permite concluir que el actor no sostuvo vínculo laboral alguno con las demandadas, como para deducir del mismo un eventual derecho a ser reintegrado al cargo que desempeñó a órdenes de la extinta TELECOM; de otra parte, tampoco puede predicarse una sustitución patronal entre la empresa liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno de los elementos de éste instituto se acredita en el caso en estudio bajo los parámetros que reglan los artículos 67 a 70 del CST.

Sobre el punto valga recordar que el Presidente de la República, mediante Decreto 1615 de junio 12 de 2003, en uso de las facultades concedidas en el artículo 189 numeral 5 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, numerales 3 y 4, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom; por manera que la extinción de la empresa de comunicaciones en la forma como se consagró, impide materializar la sustitución patronal frente a las accionadas.

La existencia de la sustitución patronal que se demanda, entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., hace improcedente el reintegro y sin fundamento alguno la pretendida solidaridad que se predica de las empresas que integran el CONSORCIO REMANENTES TELECOM. (…) En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Ahora bien, la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, cuando la terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical « ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después) », no puede encontrar asidero en el CPT y SS art. 116, como lo indicó la citada Corporación, pues si bien allí se consagraba el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario, dicha precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954 art.15, siendo aplicable hoy el CST art. 408, modificado por el D. 204/1957, cuyo segundo inciso enseña: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».

Por lo demás, el original de esa misma disposición conforme estaba consagrada en el D. 2158/1948, preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado. En este orden de ideas, las sentencias que se censuran a través del presente mecanismo constitucional, no vulneraron los derechos fundamentales, estuvieron sustentadas de manera razonable y se apoyaron en la normatividad aplicable, por lo que el amparo deprecado no está llamado a la prosperidad.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14