CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95545 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15912-2021 Radicación n.° 95545 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamento de su solicitud de amparo relató, que contra él se adelantó un proceso disciplinario ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, autoridad que dictó sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2020, en la cual se le sancionó «con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y violar los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem».
Contra la determinación en comento, formuló recurso de apelación, y a su vez, elevó una solicitud de nulidad. Adujo que el 2 agosto de 2021, el citador de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le «notificó» a su correo electrónico, que dentro del proceso disciplinario se dictó fallo el 28 de julio de 2021, en el cual se negó la nulidad propuesta, y a su vez, se confirmó la decisión apelada.
Refirió, que el mensaje anterior, solo citó la parte resolutiva de la actuación, pero que no se incluyó copia de la providencia que presuntamente se le estaba notificando, lo que en su sentir, desconoció lo reglado por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Argumentó, que no ha podido conocer en su integridad la providencia en comento, «lo cual genera nulidad de lo actuado tal como lo estipulan las normas pertinentes, especialmente el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso».
Agregó, que pese a que el 8 de agosto de 2021, interpuso incidente de nulidad, este le fue resuelto de manera adversa, por improcedente, pero a su juicio, «se dan todos los presupuestos para la declaratoria de nulidad». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección de sus prerrogativas fundamentales, y que para el restablecimiento de las mismas, i) «se declare la prescripción de la acción disciplinaria», ii) «se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a la notificación de la providencia de fecha 28 de julio de 2021» y iii) «se ampare el derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haber declarado la ejecutoria de la providencia de fecha 28 de julio de 2021, sin que previamente se [le] hubiese notificado la misma».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá compartió el vínculo del expediente digital, e indicó que la pretensión del tutelante es a todas luces improcedente, dado que las sentencias de primera y segunda instancia se muestran ajustadas al procedimiento correspondiente, y que su pretensión de nulitar, no lograba salir avante, tal como se le indicó en segundo grado.
Luego, a través de escrito complementario presentado por el accionante el pasado 10 de septiembre, este señaló, que si bien ese mismo día la accionada le remitió al correo copia de la sentencia de segunda instancia con el fin de enterarlo de la actuación, en su criterio, «operó la prescripción de la acción disciplinaria debido a la omisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, de realizar debidamente la notificación de la decisión de segunda instancia, razón por la cual la autoridad de primera instancia no puede legalmente ordenar la ejecución de la sanción de suspensión por seis meses para ejercer la profesión».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, denegó el amparo deprecado, por considerar que «lo finalmente pretendido por el promotor ya se surtió, si en cuenta se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo a la propia manifestación del accionante, le remitió el proveído 28 de julio de los corrientes, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación por él presentado», lo que se traduce en un hecho superado.
Por otro lado, en cuando al pedimento que presentó el 10 de septiembre de 2021, esto es, que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, se le indicó que su reclamo era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que «no obra dentro del expediente digital que el tutelante, haya acudido a esa instancia en el marco del memorado proceso para obtener lo que aquí solicita».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, al alegar que «el hecho no fue superado», toda vez que «la sentencia que se [le] notificó fue enviada en su integridad tan solo el día diez (10) de septiembre de 2021, es decir, dicho envío confirma [su] solicitud de indebida notificación». Aunado a esto, afirma que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto ya no cuenta con otro medio alternativo de defensa, dado que ya invocó una nulidad, pero que esta se le negó, sin que el juez constitucional se pronunciara frente al aspecto de la indebida notificación y la ejecutoria surtida sin enterársele adecuadamente de la decisión. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso sub examine, se advierte que el recurrente reveló su desacuerdo con el fallo emitido por la homóloga Civil, al señalar que en realidad su intención es que se anule lo actuado en la acción disciplinaria por la indebida notificación que se surtió, pues afirma que se le informó de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia cuando la decisión no se le había notificado en debida forma.
Dicho así, se evidencia que el a quo constitucional dedujo que la pretensión del accionante era que se surtiera el enteramiento del fallo de 28 de julio de 2021, pero en realidad, de la lectura efectuada al escrito introductor y de la impugnación allegada, lo que pretende el tutelante es que se deje sin efectos lo actuado en la acción disciplinaria por una indebida notificación. En ese orden, se observa que el tutelante agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, pues ciertamente elevó la solicitud de nulidad ante la autoridad competente por la presunta indebida notificación de la providencia que data de 28 de julio de 2021, la cual fue resuelta mediante proveído de 25 de agosto de 2021, motivo por el cual, procede la Sala a revisar la actuación en comento, a fin de determinar si su reparo tiene vocación de prosperidad o no. En esa dirección, la autoridad accionada empezó por identificar el motivo de inconformidad del incidentante, al destacar que la solicitud de nulidad se debe a que la providencia de 28 de julio de 2021, no se le notificó en debida forma, pues recibió un correo el 2 de agosto de 2021, con unas constancias secretariales, pero sin adjuntarle copia de la decisión. A continuación, se refirió a la ley procesal aplicable a la materia, como tal la Ley 1123 de 2007, y sobre esta precisó, que el capítulo VII, regula lo relacionado con las nulidades en el artículo 99.
Al respecto, recordó que el actor contaba con la oportunidad de alegar la nulidad «siempre y cuando, subsista la actuación disciplinaria», y seguidamente explicó, que en el caso de marras, la actuación cuestionada cobró firmeza «al momento de la suscripción del acta, es decir, el 28 de julio de 2021, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables dentro del proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007» las cuales disponen: «Artículo 205.
Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
En ese orden, la autoridad encausada concluyó: «Es claro que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el momento de su aprobación en sala, por tanto, es improcedente pretender la anulación sobre todo lo actuado, por medio de una solicitud de nulidad por indebida notificación del fallo de segunda, toda vez que la actuación disciplinaria ya culminó y los principios constitucionales que sustentan la decisión, cosa juzgada y seguridad jurídica, no pueden ceder ante las inconformidades planteadas por el petente con posterioridad al fallo de segunda instancia, y en consecuencia, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad».
Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada le explicó las razones por las cuales la solicitud de nulidad no le era admisible, ya que la decisión de segunda instancia surtió una ejecutoria inmediata.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de la acción disciplinaria, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00