Micelio
STL15912-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

PAGE Radicación n° 57516 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15912-2019 Radicación n.° 57516 Acta 41 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró ISIDRO CUERVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2001-0408.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, inició proceso ordinario laboral contra María José Vargas, para que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 1 de enero de 1995 y el 2 de febrero de 2001 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas, así como de los aportes a la seguridad social e indemnización moratoria; que, por sentencia del 1 de octubre de 2004, el despacho judicial de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial; que, al ser apelada dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 12 de abril de 2006, en la que dispuso lo siguiente: PRIMERO-.

REVOCA TOTALMENTE la sentencia del primero (1°) de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Isidro Cuervo a María José Vargas, para en su lugar, DECLARAR que entre el primero, como trabajador, y la segunda, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un (1) año, entre el primero (1°) de enero de 1995 y el dos (2) de febrero de 2001, el cual se prorrogó hasta la fecha de su extinción por decisión unilateral e injusta de la demandada.

SEGUNDO-. CONDENA a la señora María José Vargas a reconocer y pagar al demandante Isidro Cuervo, las siguientes sumas de dinero: $1.168.762,50 por concepto de cesantías $136.416,00 por concepto de intereses a las cesantías $1.133.829,50 por concepto de primas de servicios $601.609,00 por concepto de vacaciones $3.497.700,00 por concepto de indemnización por despido injusto $13.100,00 diarios, a partir del tres (3) de febrero de 2001, y hasta que sean pagadas al accionante la totalidad de las pretensiones sociales a que tiene derecho, por concepto de la indemnización moratoria que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO-. CONDENA a la demandada a pagar a favor del actor, en las condiciones y términos que se explicaron en la parte motiva de este proveído, las cotizaciones al sistema (…) general de pensiones, correspondientes al periodo de ejecución del contrato laboral existente entre las partes, es decir, entre el 1° de enero de 1995 y el 2 de febrero de 2001.

CUARTO-. ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. Dijo que, el 30 de julio de 2007, el expediente regresó al despacho de origen y, por auto del 1 de agosto de ese año, se resolvió cumplir con lo dispuesto por el superior y practicar la liquidación de costas. Afirmó que, posteriormente, el Juzgado perdió el expediente, razón por la que su apoderada judicial solicitó su reconstrucción; que, tras realizar las actuaciones judiciales correspondientes, por auto del 1 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dio por reconstruido el proceso numero 2001-0408; que, el 29 de julio de ese año, su abogada pidió la ejecución de la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral; que, el 30 de agosto, el Juzgado lo requirió para que allegara copia íntegra del título objeto de ejecución, ya que el que figuraba en el expediente estaba fraccionado; que, el 8 de julio de 2015, «luego de una búsqueda ardua», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le «facilit[ó]» copia del acta de notificación de la providencia, misma que se allegó al Juzgado el 19 de julio de 2015.

Relató que, mediante providencia del 20 de noviembre de 2015, el a quo «negó» el mandamiento de pago y ordenó que se solicitara, nuevamente, copia al Tribunal; que, después de «una búsqueda intensa», el 2 de marzo de 2019, el juez plural de conocimiento expidió la copia de la sentencia, con los sellos pertinentes, pero sin las firmas de los magistrados, «pues los mismos ya no se encontraban designados a esa Sala».

Explicó que, el 6 de marzo de 2019, presentó el documento proporcionado al Juzgado; sin embargo, por auto del 26 de abril siguiente, el despacho decidió estarse a lo resuelto en la providencia 20 de noviembre de 2015, «es decir, negar el mandamiento de pago». Aseveró que, en aras de conseguir la ejecución de las sumas a él reconocidas, pidió copia auténtica de la sentencia; que, por Oficio 0893 del 5 de agosto de 2019, el Tribunal manifestó «(…) no tener copias originales firmadas para la expedición de copias auténticas, ya que después del fallo de segunda instancia el proceso fue remitido al Juzgado de origen donde debía reposar el original (…)».

Alegó que llevaba «18 años» tratando de reclamar sus derechos laborales «y por la ineficacia de nuestro aparato judicial» estaba perjudicado; que, las autoridades judiciales habían obstruido la finalización del proceso; que el Juzgado había sido negligente al extraviar el expediente ordinario y que el Tribunal se negó a expedir una certificación que permitiera verificar la autenticidad de las copias presentadas al ejecutivo.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se ordenara al Tribunal que expidiera copia auténtica de la sentencia del 12 de abril de 2006 y al Juzgado que librara mandamiento de pago contra María José Vargas. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 7 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

Posteriormente, en vista de que el juzgado accionado informó que no fue posible la notificación del auto admisorio a la demandada, María José Vargas, por no figurar dirección de ese sujeto procesal en el expediente reconstruido, por auto del 16 de octubre de 2019, se requirió a la abogada del demandante, Gladys Herminda Ortiz, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las Centrales de Riesgo, para que informaran si tenían la dirección de notificaciones y/o el número de contacto telefónico la mencionada persona.

De igual forma, se ordenó la suspensión de términos hasta tanto se lograra el referido enteramiento. Cumplido el trámite de notificaciones, y dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente número 2001-0408. A su turno, a través de las llamadas telefónicas realizadas a los números obtenidos de las Centrales de Riesgo y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se logró entablar comunicación con persona que respondió al nombre de María José Soledad Arévalo pero quien, por escrito visible a folio 108, dijo que «no conocía al señor Isidro Cuervo»; «nunca h[a] tenido una propiedad en la Mesa Cundinamarca»; «no cono[ce] la demanda realizada por Isidro Cuervo» y «no t[iene] certeza de los hechos».

Pidió su desvinculación del presente trámite constitucional. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el fundamento esencial del amparo solicitado por Isidro Cuervo, es que los despachos judiciales accionados vulneraron sus garantías superiores por cuanto, a pesar de que a través de la sentencia proferida el 12 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales reconoció la existencia de la relación laboral entre él y María José Vargas, y ordenó el pago de prestaciones sociales, entre otros conceptos, aún no ha podido hacer efectivo el pago de dichas sumas debido a la pérdida del expediente número 2001-0408, y a la «negativa» del Juzgado en librar el mandamiento de pago correspondiente con las piezas reconstruidas.

Pues bien, revisado el proceso ordinario laboral en cuestión, se advierte que una vez se verificó el extravío definitivo del plenario, por auto del 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá requirió a las partes para que aportaran la documental que tuvieran en su poder y, posteriormente, cumplido el trámite dispuesto, por auto del 1 de marzo de 2011, dio por reconstruido el proceso iniciado por Isidro Cuervo contra María José Vargas.

Asimismo, se observa que dentro de la documental aportada, figura copia de la sentencia proferida en la segunda instancia del referido decurso (folios 10 al 31), suscrita por los magistrados integrantes del Tribunal y en la que sólo falta la primera hoja de la decisión. De igual forma, se aprecia que, por auto del 30 de agosto de 2011, el Juzgado afirmó que «previo a librar mandamiento de pago», la apoderada judicial del demandante debía suministrar copia íntegra de la providencia, ya que la que figuraba se encontraba «fraccionada» y que, luego, por auto del 20 de noviembre de 2015, el despacho judicial consideró que como el demandante no había asumido la carga procesal que le correspondía, al no aportar el documento pertinente para obtener la ejecución de las condenas por él perseguidas, « no [era] posible estudiar la viabilidad de proferir mandamiento de pago», decisión que fue reiterada el 26 de abril de 2019, pues si bien el ejecutante allegó nuevamente copia completa de la sentencia, en esta oportunidad, no estaba suscrita por los funcionarios judiciales que la profirieron, dado que aquellos ya no se encontraban vinculados a la corporación. Sentado así el escenario procesal, cumple precisar que sobre la guarda de documentos la Corte Constitucional, consideró que las entidades públicas tienen la obligación de propender por el manejo idóneo de custodia de los archivos y que en caso que los documentos se extravíen hacer todas las gestiones necesarias para su reconstrucción con el fin de que los interesados puedan acceder a ellos y a partir de los mismos ejercer sus derechos, entre estos, el de acceder a la administración de justicia para promover su cumplimiento, tal y como quedó plasmado en la sentencia CC T-295/07.

Así las cosas, la incuria de los despachos judiciales frente a su obligación de cuidado, no puede ser trasladada al administrado, pues este no tiene por qué soportar las fallas o deficiencias en el manejo de la información. Bajo ese contexto, es deber de quienes tienen bajo su custodia documentos, ordenar su reconstrucción, en caso de que aquellos sean objeto de destrucción o pérdida, como en efecto sucedió en este asunto, pues el Juzgado en vista del extravío definitivo del proceso, inició las gestiones pertinentes para su recuperación y, precisamente por eso, el demandante allegó la copia que tenía de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y, además, pidió copia al mencionado colegiado de dicha providencia, documentos que fueron debidamente adjuntados al proceso ejecutivo laboral iniciado a continuación del ordinario.

Teniendo claro lo expuesto, es evidente que la conducta omisiva y evasiva por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en decidir sobre la procedencia o no del mandamiento de pago solicitado, socava los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto pese a que en el expediente existe prueba suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la exigibilidad y el cumplimiento de los requisitos formales del título de recaudo, el despacho ha faltado a ese deber de administrar justicia en tanto, en sus decisiones se ha limitado a señalar la imposibilidad de estudiar «la viabilidad de proferir mandamiento de pago», pero no ha accedido o negado librar la orden de apremio, lo que ha dejado al accionante desprovisto de los recursos procesales para controvertir la citada decisión ante el superior jerárquico.

En esas condiciones, es imperioso que el juez que tiene a cargo el proceso, decida si el título base de ejecución presentado por el demandante, reúne los requisitos legales establecidos para la exigibilidad de los derechos dinerarios en él contenidos, y emita la decisión de fondo. Conforme a lo anterior, como la actuación judicial adelantada por el Juzgado atenta contra el derecho fundamental al debido proceso de Isidro Cuervo, se concederá el amparo por él invocado y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia y de la recepción del expediente número 2001-0408, se pronuncie sobre la exigibilidad del título base de ejecución y emita la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de librar mandamiento de pago radicada por el accionante, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Isidro Cuervo, de conformidad a las razones que anteceden. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia y de la recepción del expediente número 2001-0408, se pronuncie sobre la exigibilidad del título base de ejecución y emita la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de librar mandamiento de pago radicada por el accionante, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-12 V.00