Radicación n.° 69187 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15912-2016 Radicación n.°69187 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARICEL SALAZAR RENDÓN, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante el cual se negó la solicitud de amparo de los derechos al trabajo y al mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES La señora MARICEL SALAZAR RENDÓN, mediante apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE PEREIRA LABORAL, por haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital móvil. Adujo la accionante que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para que se le reconocieran sus diferencias salariales entre lo devengado y el mínimo legal vigente desde enero de 2012 hasta agosto de 2014, más la indemnización por el despido indirecto y la correspondiente sanción moratoria.
Afirmó que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Pereira, mediante providencia oral del 4 de marzo de 2016, absolvió a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira de todas las pretensiones de la demanda y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
Manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 10 de junio de 2016, resolvió el grado jurisdiccional de consulta donde absolvió a la demandada, al considerar que le pagó a la señora Maricel Salazar Rendón entre enero de 2012 y agosto de 2014, un salario superior al mínimo legal mensual vigente proporcional al número de horas diarias laboradas por la trabajadora aplicando parcialmente el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 50 de 1990, que reformó el artículo 147 del CST, el cual dispone: “ Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas con excepción de la jornada especial de 36 horas ”.
Por lo anterior, la parte accionante solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira de 10 de junio de 2016 y en su lugar, se ordene al mencionado despacho proferir sentencia de reemplazo en la que se aplique la excepción consagrada en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley 50 de 1990.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2016, el Magistrado ponente de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA admitió la acción de tutela y solicitó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Tanto la Institución Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Práctica Profesional Servicios Integrales y la EPS – SALUDCOOP, dieron respuesta a la acción de tutela, manifestando la primera que la situación salarial de la accionante, estaba cobijada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley 50 de 1990, es decir, proporcional al tiempo laborado, y la segunda,indicando su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la accionante vínculo laboral con ellos.
Los despachos judiciales accionados, no efectuaron pronunciamiento alguno, pese a ser notificados. Surtido el trámite de rigor, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, mediante fallo de 31 de agosto de 2016 « declaró improcedente» la acción de tutela, al considerar que no se apreció dentro del trámite procesal, que culminó con la sentencia de 10 de junio de 2016, actuación arbitraria o proceder alguno que fuera configurativo de una vía de hecho al haberse negado la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial.
En efecto, indicó que dentro del proceso ordinario se encontró probado que a pesar de las formalidades, la accionante laboró por más de 13 años como auxiliar de citas y archivos, en una jornada de 6 horas diarias, de lunes a viernes y un sábado cada 15 días, de 6:00 o 7:00 a.m. a 1:00 p.m., es decir siempre en un turno diurno y no “… en turnos sucesivos que permitieran a la empresa operar sin solución de continuidad durante todos los días de la semana ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante escrito radicado 7 de septiembre de 2016, para lo cual manifestó que la acción de tutela sí es procedente, por cuanto con las decisiones adoptadas por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira Laboral se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjuntamente, la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o decisiones judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, la Sala encuentra que la parte accionante con su demanda de tutela refiere motivos de no aplicación de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 19 de la Ley 50 de 1990 referente a la jornada máxima de trabajo y excepción a la misma que establece que “… para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas previstas en el artículo siguiente”, razón por la cual ataca la aludida providencia proferida por la autoridad judicial demandada.
Al respecto, debe analizarse el tema de tutela contra providencia judicial, que al final motivaron que la decisión impugnada, fuese la negación de la tutela por improcedencia. La Corte Constitucional en múltiples providencias ha señalado cuales son las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, entre ellas la sentencia C-590 de 2005, en donde se estableció que existen unos requisitos generales y otros especiales de de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, a saber: Entre los primeros, se encuentran que cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, la inmediatez, la subsidiariedad, que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora y qu esta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Entre los presupuestos especiales, en dicho lineamiento jurisprudencial se indicaron los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [1: Sentencia T-522/01] f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.] i. Violación directa de la Constitución.” De acuerdo con el precedente trascrito, en este caso no se acreditó por parte de la accionante el acaecimiento de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, razón por la cual, la simple inconformidad del demandante, al no haberse accedido a su petitum, no se torna suficiente para adelantar una revisión de la actuación judicial desplegada, que culminó el 10 de junio de 2016 con el fallo del Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira.
Se precisa entonces que el Juzgado Cuarto, luego de valorar debidamente las pruebas, encontró acreditado que la accionante laboró en jornada de 6 horas diarias en turnos diurnos, mas no sucesivos que le permitieran la aplicación de la excepción de que trata el numeral 3° del artículo 19 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 ibidem, el cual establece que las empresas y los trabajadores podrán acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de 6 horas al día y 36 a la semana.
Por lo que se concluye que no existió arbitrariedad en la decisión judicial demandada y en tal sentido tampoco se observa que esta haya incurrido en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante. Por tanto, aunque nada impide que con el fin de procurar sus derechos fundamentales una persona solicite a un Juez de tutela que se disponga la emisión de una nueva providencia, es necesario que al menos se demuestre que el operador judicial incurrió en actuaciones de hecho que vulneren sus derechos fundamentales, o que con ella, la decisión judicial, se le hubiese causado un perjuicio irremediable, pues de lo contrario, como ya se dijo, este mecanismo constitucional no resulta procedente.
Así las cosas, la sentencia de tutela de primera instancia deberá ser confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11