Radicación n.° 56874 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15911-2019 Radicación n.° 56874 Acta 42 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró JHON JAIRO FLÓREZ CÁRDENAS contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 63001310500220090032601.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la «irrenunciabilidad del derecho pensional», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Manifestó, para respaldar la presente acción, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia interpuso demanda ordinaria laboral contra el municipio de la Tebaida y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral con el primero de los demandados desde el 24 de marzo hasta el 30 de mayo de 1999, y del 2 de enero de 2002 al 30 de mayo de 2004 y, en consecuencia, se ordenara a la Administradora el pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003; que, por sentencia del 8 de febrero de 2007, el Juzgado sólo accedió a la pretensión declarativa; que, al ser apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2007.
Refirió que, dadas esas circunstancias, promovió acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, despacho que, por sentencia del 19 de febrero de 2009, «(…) decidió conceder la pensión de invalidez e indicó que debía presentar demanda ordinaria laboral (…)». Sostuvo que, posteriormente, adelantó el respectivo proceso ante Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, para obtener el reconocimiento y pago de la prestación que fue otorgada de manera transitoria por vía constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de l00 de 1993; que, al contestar la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. propuso la excepción previa de cosa juzgada; que, el 4 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que el a quo declaró probado el medio defensivo alegado por la demandada, por lo que interpuso recurso de apelación; que, por providencia del 16 de marzo de 2010, el juez plural de conocimiento confirmó la decisión proferida en la primera instancia, ya que «aunque en [este proceso] había solicitado la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los hechos y pretensiones eran las mismas» del anterior decurso.
Informó que tiene 57años de edad y su pérdida de capacidad laboral fue calificada con el 63.20%, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2003, de origen común. Alegó que los despachos judiciales no dieron aplicación a la condición más beneficiosa, así como tampoco estudiaron «la reviviscencia» de la norma atrás mencionada. Aseveró que la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha establecido que cuando se trataba de personas de la tercera edad y con un alto grado de invalidez, debía «obviarse» el requisito de subsidiariedad.
Dijo que «nunca abandon[ó] la lucha por [su] derecho pensional», pues, el 14 de junio de 2019, insistió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., para que le reconociera la prestación económica a la que consideraba tenía derecho. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se anularan las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral número 20019-00326-01, es decir, las proferidas el 4 de noviembre de 2009 y el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se conceda de manera definitiva la pensión de invalidez.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expuso que el expediente objeto de controversia se encontraba archivado. Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resultan especialmente relevantes, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez y el de subsidiariedad. A la luz del primero, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
En el presente asunto, el amparo se dirige contra las decisiones judiciales mediante las cuales, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez perseguida por el aquí accionante, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada.
De manera que, corresponde a la sala determinar si en realidad las autoridades judiciales accionadas cometieron una vía de hecho y en consecuencia, vulneraron las garantías superiores aducidas por Jhon Jairo Flórez Cárdenas. Al respecto, se advierte que entre la fecha en que se profirió la última providencia censurada, esto es, el 16 de marzo de 2010, y la data en la que se instauró la acción de tutela, «2 de agosto de 2019», transcurrieron sin justificación alguna, más de 9 años, término que excede el plazo razonable al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez lo siguiente: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (…) (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) No obstante, dichos aspectos no se encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción, pues ni siquiera se expuso algún motivo razonable para tal inercia. Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto el quebrantamiento de dicho requisito de procedibilidad, tampoco ello conduciría a otorgar la salvaguarda solicitada, por cuanto se incumplió con otro presupuesto atrás mencionado, que exige que la accionante haya agotado los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Claros los derroteros señalados, al analizar las actuaciones procesales ocurridas en el proceso ordinario laboral número 2009-00326-01, se observa que el accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esas condiciones, el interesado no actuó con la debida diligencia en el proceso ejecutivo que motivó la queja, ya que no utilizó las herramientas dispuestas por el legislador para someter a estudio el escenario fáctico aquí expuesto, por lo que no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.
De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 Por lo anterior, sin necesidad de mayores argumentos, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERMÁN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez SCLAJPT-11 V.00 10