CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95485 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15910-2021 Radicación n.° 95485 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CABLE Y TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA –CABLETELCO S.A.S., presentó contra la sentencia que el SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 29 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario se logra extraer, que Egeda Colombia promovió proceso verbal contra la sociedad aquí accionante; que en tal asunto se dictó sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 2017, y que esta determinación fue objeto de apelación. Mediante proveído de 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada; sin embargo, en audiencia de 20 de mayo de 2021, decretó como prueba de oficio un dictamen pericial por parte de «especialista en publicidad o mercadeo audiovisual», y para la elaboración de ese trabajo, designó a la sociedad Business Bureau.
Una vez se allegó el peritaje, a través de auto de 13 de julio de 2021, el Tribunal acusado lo puso en conocimiento de la partes, por lo que el apoderado de la aquí tutelante presentó escrito de recusación frente a Business Bureau, el que se desestimó por improcedente, el 4 de agosto de 2021. El memorialista interpuso recurso de súplica contra la última actuación en comento; no obstante, su pedimento lo rechazó el magistrado que seguía en turno, el 2 de septiembre de 2021, en tanto, «el auto de 4 de agosto de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de recusación por improcedente no es susceptible de recurso alguno, tal como lo señala el art. 143 del C.G.P., en su inciso final».
En criterio de la persona jurídica accionante, con la decisión de 4 de agosto de 2021, se lesionó su garantía superior invocada, toda vez que, al «no permitir la recusación de un perito que se encuentra totalmente parcializado, atenta directamente a la administración de una justicia imparcial y transparente que deben pregonar los jueces y magistrados y, a su vez, al no dar aplicabilidad a las disposiciones legales y/o constitucionales, atenta directamente contra el derecho al debido proceso del suscrito accionante».
Asimismo, cuestionó que el ad quem considerara que solo es admisible la recusación contra funcionarios, pues con ello, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental, al desconocer el inciso segundo del artículo 235 del Código General del Proceso, que establece: «[l]as partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces.
La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito». Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección irrogada y, en consecuencia, se revoque el auto de 4 de agosto de 2021, emitido por la autoridad judicial accionada, « en el sentido que, el perito designado BUSINESS BUREAU si se encuentra inmerso en causales de recusación establecidas en el C.G.P., por haber sido parte en el proceso, tal como se demostró en el escrito de recusación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión materia de controversia, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que en el trámite del litigio no ha incurrido en la vulneración de los derechos alegados por la proponente, razón por la cual solicitó que se deniegue el amparo peticionado.
A su turno, el apoderado de Egeda Colombia, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela e indicó que Business Bureau «es una empresa líder en campo de medición y monitoreo de medios y análisis de información de contenidos de programación, que en su base de datos lleva registro e información de más de 10.500 operaciones de TV paga en 23 países de Latinoamérica» a lo que agregó que, «[e]n el año 2016 EGEDA COLOMBIA contrató los servicios de BUSINESS BUREAU con el objeto de verificar cuáles obras de productores audiovisuales afiliados a dicha sociedad de gestión colectiva, fueron comunicadas en la parrilla de programación del operador TELMEX COLOMBIA, en un período determinado de los años 2012 2013 2014 2015 y 2016», y que precisamente el resultado de ese análisis lo acompañó como anexo en la demanda que presentó contra operadores de televisión por suscripción y comunitaria.
Asimismo, expuso que no se configura la causal de recusación invocada, dado que Business Bureau no ha actuado como perito de la parte demandante ni ha intervenido o realizado actuación alguna en el proceso que se discute. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, denegó el amparo implorado por considerar que la decisión por la cual se rechazó la solicitud de recusación de perito, no luce caprichosa o antojadiza, en tanto que se dio «una adecuada aplicación normativa que rige para la materia, esto es, la consignada en el artículo 235 del Código General del Proceso», pues este precepto contiene una simple restricción y le ordena a los jueces apreciar «el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad», sin que pueda ahora la actora, acudir a esta vía como instancia adicional a aspirar a que se imponga su propia visión acerca de la solución, que a juicio de ella, debió darse a la controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, la accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, tras insistir en sus planteamientos iniciales y relievar «que no se trata de un capricho alguno, sino que se busca una verdadera transparencia en el peritaje, es decir, que rinda informe aquel que no haya conocido del proceso y que no le haya servido a la parte actora en instancias anteriores del proceso ordinario». 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto sub examine, la sociedad accionante expone su desacuerdo con el fallo constitucional de primer grado que data de 29 de septiembre de 2021, al insistir en su cuestionamiento frente al proveído de 4 de agosto de 2021, que rechazó por improcedente su solicitud de recusación contra perito, porque, en su criterio, si era procedente conforme lo reglado por el artículo 235 del Código General del Proceso, razón por la cual se entrará a examinar dicha actuación, a fin de determinar si existió la conculcación del debido proceso alegada.
En esa dirección, denótese que el ad quem al pronunciarse sobre la recusación presentada por la accionante contra el perito que el juez de segundo grado designó al decretar la prueba de oficio, consignó de manera precisa que: «[L]a solicitud es abiertamente improcedente, habida cuenta, que la recusación solo le es aplicable a los funcionarios, ello es, jueces, magistrados, conjueces y secretario.
Por tanto, no le es aplicable al peritazgo y demás actuaciones auxiliares de la justicia, porque para ello debía realizar la contradicción al perito conforme lo establece el artículo 228 del Estatuto de los Ritos Civiles. Concordante con el 234 ibídem». Luego, obsérvese que en la determinación acusada, el fallador de instancia le recordó que contaba con la oportunidad de ejercer su « derecho de contradicción», ya que ciertamente puede contrainterrogarlo y demostrar la poca credibilidad que afirma.
Visto así, la impugnación al fallo de tutela de primer grado, carece de fundamento, pues denótese que allí el juez constitucional le indicó las razones por las cuales se avalaba dicho criterio, aunado a que le enseñó la sentencia CSJ STC2066-2021, en la cual se indicaron los motivos por los que no era procedente impedir la incorporación del peritaje como prueba, ya que allí también se recordó la oportunidad con la que se cuenta para ejercer la contradicción frente a esta.
Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada -reitérese-, resulta claro, que la colegiatura accionada indicó las razones jurídicas por las cuales su solicitud de recusación no era procedente.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00