Radicación n.° 44812 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15910-2016 Radicación n.° 44812 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor JORGE IVÁN PÁEZ OLIVARES, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE IVÁN PÁEZ OLIVARES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CÚCUTA, al proferir el auto de 5 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la nulidad interpuesta en contra del fallo de segunda instancia de 17 de agosto de 2016 emitido dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 2016-00220.
Indicó que presentó una solicitud de amparo en contra de COLPENSIONES, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual profirió fallo el 22 de junio de 2016 con el que amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenó al mencionado fondo de pensiones que en un término no mayor de 48 horas, expidiera un acto administrativo que revocara la Resolución GNR18079 de 21 de enero de 2016 y reconociera su pensión de vejez.
Asimismo, dicha autoridad judicial precisó que dentro de un término no mayor de 4 meses el accionante debía acudir a la vía ordinaria para demandar el aludido reconocimiento pensional. Agregó que dicha decisión fue impugnada por ambas partes, sin embargo, mediante auto de 11 de julio de 2016 el referido Juzgado solo concedió su recurso. Añadió que en segunda instancia las diligencias respectivas correspondieron a la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CÚCUTA, el que a través de providencia de 19 de julio de 2016, devolvió el expediente al a quo para que este se pronunciara sobre la impugnación presentada por el Vicepresidente Jurídico y el Secretario General de COLPENSIONES.
Aseveró que el citado Juzgado mediante auto de 26 de julio de 2016, rechazó el recurso de alzada presentado por dicho fondo de pensiones, por ser extemporáneo. Afirmó que el Tribunal accionado el 17 de agosto de 2016 profirió fallo de segunda instancia con el que revocó la sentencia de tutela de primera instancia, y en el cual se resolvió de forma íntegra las razones de inconformidad planteadas por COLPENSIONES, a pesar de que no procedía el análisis del recurso presentado por esta entidad, ya que fue rechazado por no haberlo presentado oportunamente.
Indicó que los fundamentos para revocar la decisión del a quo se basaron en el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que este manifestó que se contaba con otro medio de defensa judicial para demandar derechos de contenido económico y además, por no encontrar acreditado que el actor fuera un sujeto de especial protección del Estado.
Afirmó que por tal razón promovió incidente de nulidad por la falta de competencia funcional del referido Tribunal accionado, ya que este no podía analizar los argumentos planteados por COLPENSIONES, dado que su recurso lo presentó de forma extemporánea. Además, afirmó que presentó solicitud de adición de sentencia, por las mismas razones; no obstante, con auto de 5 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad judicial no accedió a la adición solicitada y rechazó de plano la nulidad planteada.
Como fundamento de lo anterior, manifestó que no cuenta con otro medio de defensa judicial y que en virtud del principio de saneamiento o convalidación, la parte afectada con la falta de competencia funcional, que ahora es saneable, debe alegarla so pena de convalidarla. Además, aseveró que dicha causal de nulidad no se encuentra saneada, puesto que la alegó luego de que se configuró con la sentencia de tutela de segunda instancia «… proferida con desconocimiento …» de sus derechos, que lo colocó en una situación apremiante e irresistible y le produjo un perjuicio irremediable, ya que con el fallo de tutela de primera instancia se le habían amparado sus garantías constitucionales.
Manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al apartarse por completo de la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, señaló que es desacertado considerar que no se afectó el principio de la non reformatio in pejus, pues en el presente caso con el fallo de tutela de segunda instancia con el que se revocó la decisión que amparó sus derechos, se estudiaron los argumentos de la entidad demandada, pese a que su impugnación fue extemporánea.
Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos jurídicos todo lo actuado dentro del trámite de segunda instancia en la acción de tutela identificada con el radicado 2016-00220, desde el auto de 5 de septiembre de 2016, inclusive, mediante el cual se rechazó su incidente de nulidad procesal, para que en el término de las 48 horas siguientes, se emita un nuevo pronunciamiento con el que se resuelva su solicitud incidental frente al fallo de tutela de segunda instancia. Mediante auto de 5 de octubre se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la parte demandada, así como a los demás intervinientes del proceso que dio origen a esta tutela.
El Tribunal accionado, con escrito radicado el 13 de octubre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta tutela, al considerar que revocó el fallo de primera instancia, puesto que no era el mecanismo judicial para demandar el reconocimiento de derechos económicos, como lo es la pensión de vejez deprecada por el accionante.
Adicionalmente, la Secretaría de la mencionada Corporación allegó Oficio 6041 de la misma fecha, con el cual se indicó que el expediente de tutela, objeto de controversia, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 23 de septiembre de 2016, sin que hasta la fecha se haya devuelto. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna, la subsidiariedad, y además que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza. En relación con este último requisito, debe advertirse que de admitirse la procedencia de la acción de tutela y analizarse de fondo la controversia planteada, los asuntos sometidos a esta vía constitucional se tornarían interminables, y con ello se desconocerían los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Además, mediante sentencia SU-1219 de 2001 se estableció que el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional (artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991).
En lo atinente al presupuesto de la subsidiariedad, se precisa que este obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensas puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
Para el caso concreto, la Sala observa que el accionante se encuentra inconforme con la providencia de 5 de septiembre de 2016, con la cual el Tribunal accionado rechazó de plano su incidente de nulidad y no accedió a la adición del fallo de tutela de segunda instancia que le resultó desfavorable a sus intereses, puesto que el a quo le había amparado sus derechos fundamentales y ordenado a COLPENSIONES, que de forma transitoria, le reconociera su pensión de vejez.
Así las cosas, se encuentra que la parte accionante a través de este mecanismo constitucional no solo demanda el referido auto sino que sus argumentos se dirigen a cuestionar la mencionada sentencia de segunda instancia que revocó la decisión que le había amparado de forma transitoria sus garantías constitucionales. Por tanto, es claro que frente al fallo de tutela proferido por el Tribunal demandado, esta acción resulta improcedente y por ende, no puede utilizarse esta vía excepcional y subsidiaria para reabrir el debate constitucional ya concluido bajo la justificación de no afectar el principio de la non reformatio in pejus invocado.
Con todo, se advierte que las razones esgrimidas por el Tribunal demandado con la providencia de 5 de septiembre de 2016, se encuentran ajustados a derecho, pues el rechazo del incidente de nulidad obedeció a que la causal alegada por el actor no estaba taxativamente señalada en el artículo 133 del Código General del Proceso. En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo dado que la parte accionante no cumplió con el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE IVÁN PÁEZ OLIVARES, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2