República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15910-2015 Radicación n° 41780 Acta 41 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por EDUARDO FLOREZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. 1.
ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 25 de enero de 1971 al 15 de noviembre de 1991 y su último salario fue de $236.318.30, equivalente 4.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que solicitó pensión de jubilación, la que se concedió primigeniamente en la suma de $177.238.73, es decir por un valor inferior al 75% de lo que devengaba al momento del retiro.
Que promovió proceso ordinario contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles para obtener la indexación de su primera mesada pensional; que el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de abril de 2015, accedió a lo pedido, proveído que fue apelado por la demandada; que el 13 de octubre siguiente, el Tribunal declaró la excepción de cosa juzgada y revocó la decisión de primer grado.
En su criterio, el juez plural violó los artículos 243 de la Carta Política y 272 de la Ley 100 de 1993, así como varias precedentes de la Corte Constitucional, que autorizaron «la repetición de procesos contra sentencias negatorias de la indexación» y que «permiten a los afectados acceder nuevamente a la jurisdicción», es decir, «no es otra cosa que el desconocimiento de la declaración de ‘cosa juzgada’ para los procesos en que los pensionados burlados reclamen nuevamente lo que por decisión de la Constitución les pertenece».
Reprochó la procedencia del medio exceptivo referido pues no fue propuesta en alguna etapa del proceso, y pese a ello, el Tribunal «pidió y obtuvo, no se sabe de quien, un cuaderno con 167 folios que remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio S469 del 20 de octubre de 2015 y del cual no quedó copia en el expediente», de manera que, aseguró, «el Magistrado ponente aportó documentación que no se conocía y con base en la cual revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia».
Que el juez de apelaciones «no tenía competencia para dictar la sentencia», dado que su defensora renunció en plena audiencia de juzgamiento y por tanto quedó indefenso. Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la favorabilidad y al pago oportuno e indexado de las mesadas pensionales; solicitó declarar la «nulidad absoluta» de la «audiencia celebrada» el 13 de octubre de 2015, y en su lugar confirmar la sentencia del a quo.
Por auto del 6 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y reconoció personería. El Juzgado vinculado informó que el expediente estaba en el Tribunal.
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva, dado que mediante Decreto 2721 de 2008, las obligaciones fueron asumidas por la UGPP (folios 20 a 22). El Tribunal demandado se atuvo a lo expuesto en la providencia cuestionada; que los documentos que acreditaron que el actor demandó en tres ocasiones anteriores la indexación de la primera mesada pensional, estaban contenidos en el CD del expediente administrativo laboral que la UGPP adjunto al proceso antes de dictarse la sentencia de primera instancia, de manera que, «los documentos que el apoderado del actor desconoce y considera sospechosos, simplemente corresponden a las impresiones de los folios del expediente administrativo que se consideraron relevantes para ser anexados físicamente al proceso, más la copia del proveído dictado por el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, que fue desarchivada y puesta a disposición por la señora Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», y agregó que «fueron todas estas razones, las que condujeron a declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada para absolver a la UGPP de las pretensiones de esta cuarta demanda; y que sumadas al hecho de que el abogado José Daniel Arango Gómez, también representó judicialmente al accionante en el tercer proceso, motivaron la orden de compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue las posibles conductas disciplinables en la que haya podido incurrir dicho profesional por tales hechos» (folios 31 a 36).
La UGPP advirtió que por Resolución No. 4296 de 2013 negó la indexación pensional solicitada por el actor, con fundamento en que en procesos anteriores promovidos ante la jurisdicción ordinaria, se declaró la existencia de cosa juzgada; que la acción no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y estimó que la sentencia atacada está ajustada a derecho (folios 38 a 43). 1.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues no se advierte de la documental allegada al plenario que la parte accionante haya interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la providencia que aquí censura, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, sin que se haya acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable que revelara la ineficacia de dicho instrumento, y por consiguiente obligara al juez de tutela a tomar las medidas urgentes y necesarias para conjurarlo.
Ahora bien, no escapa a la Corte que el accionante afirmó que su apoderada renunció en la vista pública, y en su sentir ello impedía al Tribunal dictar la providencia, sin emitir cuestionamiento adicional respecto de esa diligencia. A juicio de la Corte, tal circunstancia no es excusa válida para enmendar su conducta pasiva, pues tal como se advierte del audio que milita en el expediente, aquélla obraba en sustitución del principal, de manera que no puede predicarse la ausencia de defensa técnica.
De suerte que era en el proceso ordinario cuestionado y a través del recurso extraordinario referido, que el actor debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada. Y aún si lo anterior se pasara por alto, y la Corte en gracia de discusión analizara el fondo de la providencia reprochada, de todas maneras sería inevitable concluir que está desprovista de subjetividad, dado que está fundada en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, hecho que obliga a descartar la violación constitucional invocada.
En efecto, el accionante cuestiona que el Tribunal declaró la excepción de cosa juzgada dentro del proceso ordinario que le promovió a la UGPP, pese a que ésta no la formuló en la contestación de la demanda y que al tenor de varias sentencias de la Corte Constitucional, era claro que tenía el derecho de demandar nuevamente el reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional, independientemente de que la misma causa haya sido resuelta desfavorablemente en procesos anteriores.
Revisado el acervo probatorio allegado por el accionante, observa la Corte que el juez de apelaciones, al iniciar la audiencia de juzgamiento en la segunda instancia del proceso objeto de crítica, decretó como prueba de oficio e incorporó al expediente la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por la Sala Laboral de esa misma Colegiatura, que desató la alzada dentro del proceso ordinario que el aquí accionante le promovió al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con idéntico objeto, causa y sujetos procesales.
Hecho lo anterior, el juez plural advirtió que «el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia decidió negativamente la reclamación administrativa del actor con la resolución 4297 del 28 de octubre de 2013 tras mencionar que: ‘al revisar los antecedentes laborales se encontró que la pensionada inició proceso ordinario laboral contra la extinta Caja Agraria a fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional a ella reconocida mediante la actualización del salario promedio devengado al momento del retiro, el último de estos procesos fue estudiado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia calendada el 27 de octubre de 2009 declaró probada la excepción de cosa juzgada y declara terminado el proceso al considerar que el demandante interpuso en varias oportunidades demandas contra la Caja Agraria por los mismos hechos y pretensiones en los que se absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Interpuesta la apelación mediante el fallo del 26 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirma la sentencia objeto de alzada’». A partir de tal acreditación, auscultó el expediente y encontró que el demandante, con anterioridad al proceso resuelto con la sentencia del 26 de marzo de 2010, había instaurado dos más contra la extinta Caja de Crédito Agrario y con el mismo propósito, es decir «ajustar el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio y el ajuste de las mesadas e incrementos legales, intereses de mora y costas del proceso», lo que fue decidido por ese Tribunal, en una primera ocasión, el 21 de febrero de 2001, al confirmar la absolución dictada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, y por segunda vez, mediante proveído del 30 de noviembre de 2007, que dejó a salvo la declaración de cosa juzgada pronunciada en primera instancia. Bajo ese escenario, coligió el juez de apelaciones: Lo anterior conduce a concluir que esta es la cuarta ocasión en la que el actor promueve demanda ante los jueces laborales para obtener la indexación de la primera mesada pensional, pese a que dicha pretensión ya fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia del 21 de febrero de 2001, con ponencia del honorable magistrado Reinaldo Guillermo Ruiz y en virtud de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada (…) entonces no existe razón para apartarse de lo resuelto (…) pues las pretensiones de esta acción también persiguen la indexación de la primera mesada pensional… Y es que además de que las dos últimas demandas tienen pretensiones exactamente iguales, la Sala encuentra que no ha variado la identidad de objeto, causa, hechos, e incluso partes del litigio suscitado en torno a la indexación de la primera mesada pensional, pues la subrogación de las obligaciones pensionales de la extinta Caja Agraria hacia el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP, simplemente obedece al mandato de los Decretos 2721 de 2008 y 2842 de 2013.
Tampoco puede excusarse la presentación de esta nueva demanda en los cambios de jurisprudencia suscitados alrededor de la indexación de la primera mesada pensional, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia 31607 del 28 de abril de 2009 [en la que] advirtió que el cambio de criterio sobre un tema específico no altera el atributo de inmutabilidad de una primera decisión judicial, cuyos efectos de cosa juzgada permanecen incólumes frente a cualquier reclamación posterior por la misma causa.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada conforme al inciso 1º del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Una vez decidió lo anterior, compulsó copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigara las eventuales conductas disciplinables en las que haya incurrido el apoderado del accionante, aspecto que no generó cuestionamiento alguno en el escrito tutelar.
Bajo esas circunstancias, surge que la determinación del juzgador abunda en razones objetivas, pues muy a pesar de que no se haya propuesto la excepción de cosa juzgada, que es el aspecto en el que concentra su reproche el actor, la declaración de oficio efectuada por el Tribunal es una consecuencia jurídica que en nada se opone a lo que razonablemente se extrae del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, norma en la que apoyó su proveído.
Tampoco es dable esgrimir una violación al debido proceso por el hecho de haberse decretado oficiosamente pruebas en la audiencia de segunda instancia, en la medida en que tal actuación está amparada legamente en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y justificada, nada más y nada menos, en el sano propósito de hallar la verdad real.
Huelga reiterar que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando la actuación de la autoridad accionada es arbitraria o caprichosa, características que, se insiste, no se acreditaron en este evento. Finalmente, resta decir que lo sentenciado por la Colegiatura se ajusta a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la inviabilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción con ocasión de un cambio en la jurisprudencia sobre una materia específica, como fue el caso de las providencias CSJ STL633-2015 y CSJ STL2141-2015, que reiteraron la decisión CSJ STL, 2 jul. 2014, rad. 36754, en la que se consideró: En todo caso debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de aquí violación de derecho fundamental alguno, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. Por todo lo anterior, deberá negarse el amparo impetrado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12