Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05014-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1591-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05014-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 5 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su secretaria de educación, Carolina Franco Giraldo, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inaugural, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Luz Stella Agudelo Rodas, Juan José y Juana María Garcés Agudelo promovieron una acción de tutela anterior contra la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Fiduprevisora S. A. como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, en la que solicitaron que se ordenara a tales accionadas resolver la solicitud que presentaron el 3 de febrero de 2023, radicada posteriormente a través de la plataforma Humano en Línea el 19 de septiembre de 2024, en la que pidieron el cumplimiento de la sentencia judicial proferida en favor de su progenitor William Garcés Sierra, fallecido el 27 de octubre de 2020, al interior del proceso n°. 05001333300520200021300, en la que se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2017.
Aquel asunto constitucional se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado 05001340300420250011100, autoridad que, a través de sentencia de 7 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a los allí accionados resolver de fondo la solicitud presentada.
Inconforme con esta decisión, Fiduprevisora S. A. la impugnó y, a través de providencia de 19 de agosto de 2025, el Tribunal convocado la confirmó. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional, fue exento de revisión mediante auto de 31 de octubre de 2025. Al considerar incumplida la orden impuesta, los beneficiarios del resguardo presentaron incidente de desacato y, previo a decidir sobre su apertura, mediante auto de 4 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín requirió a Carolina Franco Giraldo, en calidad de secretaria de educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, como también a Magda Lorena Giraldo Parra como presidenta de Fiduprevisora S. A., para que informaran las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de tutela.
Dentro del término otorgado, las incidentadas guardaron silencio. Posteriormente, a través de providencia de 9 de septiembre de 2025, el mismo despacho dio apertura al trámite y corrió traslado a las mencionadas incidentadas, concediéndoles un plazo de tres días para que aportaran las pruebas que deseaban hacer valer. En dicho lapso, el subsecretario administrativo y financiero de la secretaría de educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín informó que solicitó a la Fiduprevisora S. A. la hoja de revisión para dar respuesta a los beneficiarios de la tutela y elaborar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión reclamada por aquellos.
Destacó que esta última entidad devolvió el proyecto en estado « negado », bajo el argumento de que, ante el fallecimiento del docente William Garcés Sierra, titular de la pensión, esta sí podía reconocerse a sus herederos, accionantes en la tutela; no obstante, para tal fin debían allegar la documentación pertinente, incluyendo algunos edictos emplazatorios que no se aportaron.
Destacó que, en atención a la respuesta emitida por Fiduprevisora S. A., el 9 de septiembre aquella secretaría de educación requirió al apoderado de los beneficiarios de la tutela, para que aportaran los medios de convicción indicados en el párrafo precedente, esto es, que demostraran la calidad de herederos y así completar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión ordenada en la sentencia. A su turno, Sebastián Gómez Sánchez, en calidad de representante legal del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, solicitó la suspensión del trámite incidental, con fundamento en que se encontraba adelantando las gestiones indicadas, incluida la publicación de los edictos, para cumplir íntegramente la orden constitucional.
Dentro del término otorgado, Fiduprevisora S. A. guardó silencio. El juzgado de conocimiento no se pronunció acerca de la solicitud de suspensión del trámite incidental y, en su lugar, profirió auto de 18 de septiembre de 2025 en el que sancionó a las incidentadas Carolina Franco Giraldo y Magda Lorena Giraldo Parra por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de esa anualidad.
Remitida dicha decisión a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para surtir el grado jurisdiccional de consulta, dicha autoridad confirmó la sanción a través de proveído de 24 de septiembre de 2025. Posteriormente, Aideé Johanna Galindo Acero, directora de gestión judicial de Fiduprevisora S. A. solicitó inaplicar la sanción impuesta y, por su parte, Claudia Castrillón Ochoa, líder de programa de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó la nulidad de la misma, insistiendo en que esa entidad se encontraba adelantando el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, el cual se « encontraba condicionado a la publicación de los edictos (documento que escapa [ba] en parte al control directo de esa [entidad] ) », motivo por el cual solicitó también se le concediera una ampliación del término para ello.
A través de providencia de 3 de octubre de 2025, el Juzgado negó la solicitud de inaplicación y nulidad, con fundamento en que la orden de tutela « exigía no solo la expedición de un acto administrativo, sino la adopción de medidas idóneas y eficaces para garantizar el goce efectivo del derecho reclamado ». El 7 de octubre de 2025, la sancionada Carolina Franco Giraldo solicitó que se declarara la nulidad de la sanción que le fue impuesta, con fundamento en que las actuaciones adelantadas en el trámite incidental se efectuaron a través del correo del distrito de Medellín y no a su correo personal.
A su turno, la líder del Programa de la Unidad Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Medellín solicitó también la inaplicación de la sanción. En respaldo de tal aspiración, manifestó que expidió la Resolución n.° 202550082947 del mismo 9 de octubre 2025, « por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín ».
Por medio de providencia de 20 de octubre de 2025, el juzgado negó la nulidad mencionada al considerarla saneada, pues la incidentada actuó sin alegarla, a través del Subsecretario Administrativo y Financiero y de la líder de la Unidad Jurídica, de quienes se encuentra a cargo. En lo atinente a la inaplicación de la sanción, refirió «[s] e insiste entonces que, la sola expedición de los actos administrativos o la remisión de la información a los accionantes, sin la efectiva materialización del cumplimiento, no constituyen causal para inaplicar la sanción impuesta a las incidentadas ».
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín acudió a la tutela por considerar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas superiores de su secretaria de educación, Carolina Franco Giraldo, al expedir las providencias de 18 de septiembre de 2025 y 24 de septiembre de 2025 en el trámite incidental de desacato, pues aduce que incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer del precedente vertical y horizontal sobre la naturaleza subjetiva de la responsabilidad en dicho tipo de trámites, así como en un defecto fáctico al no valorar las pruebas que obraban en el expediente que demostraban la « imposibilidad fáctica y jurídica de imputar responsabilidad a la accionada ».
Por tanto, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida, se dejen sin efectos las providencias censuradas y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se abstenga de sancionar a Carolina Franco Giraldo. Asimismo, solicitó medida provisional consistente en suspender los efectos de la sanción impuesta. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 9 de octubre de 2025 y la Sala de Casación de esta Corte la inadmitió el 14 de octubre siguiente a fin de que se aportara el poder especial conferido por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín a la abogada Paula Andrea Elejalde López para actuar en tutela.
Una vez allegado el mandato requerido, conferido por el secretario general de la entidad Sebastián Gómez Sánchez, se admitió mediante proveído de 28 de octubre de esa misma anualidad, en el que se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín y demás intervinientes en el trámite de tutela n.° 2025-00111, para que ejercieran su defensa.
Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada. En el término concedido, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín señaló que cumplió el fallo de tutela, dado que dio respuesta de fondo a la petición elevada por los allí accionantes, mediante la expedición y notificación de los actos administrativos correspondientes.
Agregó que adelantó las gestiones ante la Fiduprevisora S. A. encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y, por último, precisó que carece de competencia para efectuar el pago de prestaciones del magisterio, función atribuida legalmente al FOMAG. El Juzgado convocado se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó declarar improcedente el amparo.
El abogado Juan Esteban Escudero Ramírez allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Luz Stella Agudelo Rodas, Juan José y Juana María Garcés Agudelo, sin embargo, no aportó el poder que acreditara dicha calidad, motivo por el cual no se tendrá en cuenta su intervención. El Juzgado Quinto Administrativo de Oral de Medellín expuso las actuaciones adelantadas, sostuvo su conformidad con el ordenamiento jurídico y negó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 5 de noviembre de 2025, la Sala homóloga civil declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, con fundamento en que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín no contaba con poder para actuar en representación de Carolina Franco Giraldo, titular de los derechos fundamentales invocados, como tampoco indicó actuar como su agente oficioso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad tutelante alegó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte « dio prevalencia a las reglas procesales frente a la materialización de los derechos de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Medellín ». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.
Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en sentencia CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otras en proveído CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el caso bajo estudio, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín acudió a la acción de tutela por estimar que las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía superior de Carolina Franco Giraldo, al sancionarla en el trámite incidental 05001340300420250011100.
Al respecto, de entrada, la Sala encuentra que tal y como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, en efecto, sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato la persona natural que resultó sancionada, en la medida en que dicha medida sancionatoria se impone de manera individualizada a aquella responsable de acatar el fallo de tutela respectivo, siendo ésta la única frente a quien recaen los efectos adversos de la decisión judicial adoptada en el trámite incidental.
En ese sentido, la legitimación para promover la acción de tutela y cuestionar la sanción impuesta recaía exclusivamente en Carolina Franco Giraldo, ya fuera actuando en nombre propio o por conducto de apoderado judicial, circunstancia que no se materializó. De conformidad con lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, el fallo impugnado se confirmará. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1591-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05014-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 5 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso de su secretaria de educación, Carolina Franco