CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15909-2014 Radicación n.° 38014 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DARÍO ECCEHOMO DÍAZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM – PAR.
I.
ANTECEDENTES DARÍO ECCEHOMO DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, «igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho Constitucional de asociación, libertad sindical, fuero sindical, reintegro o en su defecto indemnización, estabilidad familiar» y a la «remuneración mínima vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere que la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, aparece inscrita y vigente como sindicato de primer grado y de industria, representado legalmente por Álvaro Enrique Molina Quiñonez. Señala que actualmente ocupa el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la USTC, «Seccional Manizales-Caldas», el cual ostentaba para la fecha de la liquidación definitiva de Telecom, entidad que dio por terminado su contrato de manera «arbitraria e ilegal», sin tener en cuenta el D. 1615/2003, arts. 16 y 17, D. 2062/2003, art. 5º transitorio, la L. 254/2000, ni «el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción, del hecho de levantamiento de Fuero Sindical – Permiso para despedir a un Directivo Sindical o Directivo Sindical Aforado».
Advierte que de conformidad con el D. 4781/2005, el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- asumió las obligaciones relacionadas con los extrabajadores de Telecom, es decir «que si bien jurídicamente la empresa (…) dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto entre otros, de procesos judiciales».
Menciona que la Circular No. 04-2006 del 4 de septiembre de 2006, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en «claro constreñimiento contra los trabajadores y en contravía de la AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL», instruyó a los jueces de república para que «en adelante no se falle a favor de los trabajadores de Telecom nada que vaya en contra del PAR».
Explica que la empresa mencionada solicitó el levantamiento de fuero ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien declaró probada la excepción de prescripción el 7 de febrero de 2006, y el Tribunal Superior de Manizales resolvió «revocar» dicha decisión a través de proveído del 24 de abril del mismo año. Relata que, posteriormente, inició demanda especial de reintegro, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 2 de marzo de 2007 negó sus pretensiones, para lo cual, sostuvo que «una vez liquidada la entidad, desaparecen también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical» y, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, la Sala accionada a través de providencia del 30 de abril de 2007, resolvió confirmarla.
Agrega que dichas providencias le negaron el reintegro y la indemnización, «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial respectiva», con lo que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a situaciones laborales, sobre la cual se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite que «por encima de cualquier consideración jurídica, (…) un trabajador que goza del fuero sindical no pueda ser despedido sin la debida autorización judicial, y que frente a la imposibilidad de su reintegro, se imponga su indemnización».
Sostiene que el Tribunal censurado en la acción de reintegro que formuló, incurrió en una clara vía de hecho al desconocer los derechos «fundamentales y constitucionales», el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT, el principio de favorabilidad y las garantías propias del fuero sindical. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, dado lo dispuesto por la Corte Constitucional a través de sentencia SU-377/2014, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declaren nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en [su] contra», se proceda pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales, hasta cuando jurídicamente se disponga «la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical»; además, pretendió que su garantía sindical sea levantada por el «proceso ordinario legal de levantamiento de fuero sindical» y, ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, o a quien haga sus veces, a pagarle a «título de indemnización los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido, es decir desde el 1º de febrero de 2006 y hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago debidamente indexados».
Mediante auto proferido el 3 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual sostuvo que la sentencia SU-377/2014 era una inaplicable por falta de ejecutoria, en tanto que elevó solicitud de aclaración, adición y nulidad ante la Corte Constitucional.
Añadió que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos sustitutivos ni revivir términos, menos aún para crear instancias adicionales. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, se tiene que el accionante censura las decisiones proferidas al interior de los procesos especiales de fuero sindical (levantamiento y acción de reintegro) que cursaron con anterioridad, en donde actuó como demandado y demandante, respectivamente. De las pruebas aportadas por el Patrimonio Autónomo de Remantes, se sabe que fue tramitado proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), iniciado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en Liquidación contra el accionante y otros trabajadores, el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a los demandados.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 24 de abril de 2006, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción, levantó el fuero sindical del accionante y autorizó a Telecom en Liquidación para despedirlo.
Para el efecto estimó que en virtud de la supresión y liquidación de Telecom dispuesta por el D. 1615/2003, art. 1º, se configuraba la justa causa invocada para obtener el levamiento del fuero sindical, razón por la cual encontró viable autorizar el despido. Señaló como sustento de su decisión: (…) Como quiera que la normativa en cita, que es en la que se apoya la empresa demandante para fundamentar las pretensiones del gestor, se encuentra vigente y que la justa causa que en ella se fundamenta es legal, la misma se encuentra entonces plenamente demostrada.
Ahora bien, es menester indicar que efectivamente la empresa demandante aún está en funcionamiento y seguirá así hasta que culmine el proceso de liquidación que no puede superar los dos años a partir de la vigencia el decreto 1615 de 2003, pues así lo dispone el artículo 2º ibídem; sin embargo, las funciones que realiza actualmente son relativas al proceso de liquidación. Y es esa misma normativa la que en su artículo 4º y para efectos de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones ordena que TELECOM EN LIQUIDACIÓN celebre los contratos necesarios y estipula que todos los bienes, activos y derechos de aquella, incluyendo el nombre comercial “TELECOM” permanezcan afectos a la prestación del servicio; eso explica por qué a pesar de que la empresa se encuentra en proceso de liquidación se siguen usando las mismas enseñas comerciales, marcas, logotipo, símbolos, etc.
En consecuencia, al estar probada la justa causa invocada para obtener el levantamiento de fuero sindical de los señores DARÍO ECCEHOMO DÍAZ, DIEGO QUINTERO OSORIO, DORANCÉ GRANADA GIRALDO, ÁLVARO HERNÁN OSORIO ZULUAGA, JORGE LUIS VALDÉS OSORIO, CLAUDIA ROJAS MARÍN Y TERESA DE JESÚS HERNANDEZ y la autorización para su despido, se revocará la sentencia apelada.
(…) Ahora bien, posteriormente el accionante junto a otros extrabajadores interpusieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra de Telecom en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria y Fiduciaria Popular, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y, mediante sentencia del 2 de marzo de 2007, absolvió a las demandadas de las súplicas de la demanda.
Frente al reintegro deprecado estimó que «no es viable ni posible proferir una orden de reintegro frente a una persona jurídica que ahora carece de existencia, en razón a que se ha cumplido con el término límite para la protección de los extrabajadores de Telecom amparados por las previsiones del artículo 3º del Decreto 2062 de julio de 24 de 2003, de manera que tal despido de los demandantes no se traduce en un acto inválido que genere el reintegro deprecado».
Y al analizar la viabilidad de la pretensión subsidiaria consistente en la indemnización, estimó que el despido «no fue ilegal ni injusto» y que, pese a que dicha reclamación estaba soportada en la convención colectiva de trabajo, ésta « no fue aportada al proceso», razón por la cual concluyó que, la parte actora incumplió su carga procesal de demostrar los fundamentos de hecho y derecho que sustentaban las pretensiones.
Y por su parte, la Sala accionada al desatar la alzada consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, como quiera que el reintegro era « física y jurídicamente imposible como lo ha sostenido la jurisprudencia», en razón de la « desaparición de la empleadora». Frente a los otros argumentos que sustentaban el recurso de apelación, sostuvo que los mismos no guardaban consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta, lo que a todas luces hacía improcedente la concesión de las súplicas.
Para arribar a dicha conclusión sustentó: (…) En la demanda lo que se impetró fue el reintegro con el pago a los accionantes de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el despido y la efectividad de aquélla medida (el reintegro) y, subsidiariamente, el pago de la indemnización prevista en el artículo 5º convencional (….). Por parte alguna, como fácilmente se colige, se formuló la súplica a que se refiere la apelación. Ello va más allá del válido debate adjetivo en torno a la validez de un pedimento tal en un proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, como el previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 48 de la ley 712 de 2001.
Es decir, que obviado ese debate procesal, lo primero que hay que apuntar en torno a la postura de la apelación es que con ella de todas maneras procura que se produzca un fallo incongruente o carente de consonancia, lo cual transgrede de manera palmaria el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral, por vía de integración normativa que permite el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (…) En este orden de ideas, independientemente que la Sala comparta o no las decisiones censuradas, éstas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, de manera que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Ahora bien, la indemnización especial, equivalente a seis meses de salario, a que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14, cuando la terminación del vínculo laboral de quienes gozan de fuero sindical « ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después) », no puede encontrar asidero en el CPT y SS art. 116, como lo indicó la citada Corporación, pues si bien allí se consagraba el pago de una indemnización equivalente a seis meses de salario, dicha precepto legal no se encuentra vigente por disposición del D. 616/1954 art.15, siendo aplicable hoy el CST art. 408, modificado por el D. 204/1957, cuyo segundo inciso enseña: «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido».
Por lo demás, el original de esa misma disposición conforme estaba consagrada en el D. 2158/1948, preveía que en caso de no proceder el reintegro, el juez tenía la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero a favor de la organización sindical y no del trabajador aforado. En este orden de ideas, las sentencias que se censuran a través del presente mecanismo constitucional, no vulneraron los derechos fundamentales, estuvieron sustentadas de manera razonable y se apoyaron en la normatividad aplicable, por lo que el amparo deprecado no está llamado a la prosperidad.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13