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STL15907-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000Ley 1795 de 2000Ley 1796 de 2000Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15907-2015 Radicación nº.63031 Acta nº. 41 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió a través de apoderado, LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ AGUAS contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, Sanidad del Ejército, Hospital Militar Regional Bucaramanga y Batallón de Infantería No. 14 Antonio Ricaurte.

I.

ANTECEDENTES Adujo el actor que prestó servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 14 CT ANTONIO RICAURTE en Bucaramanga, previa realización del examen médico que lo calificó como apto; que el 15 de septiembre de 2011 en actividades propias del servicio sufrió una caída que le causó fractura en el cuarto metatarsiano de la mano derecha; que igualmente presenta una hernia umbilical producto de la práctica militar.

Que con motivo de esos hechos se elaboró el informe administrativo de lesiones número 23 de 10 de octubre de 2011 suscrito por el TC César Efrén Rayo Oviedo, y recibió órdenes de los médicos tratantes para cirugía general debido a la hernia conforme se describe en el acta de desacuartelamiento, y solicitud de concepto médico de ortopedia debido a la fractura, lo que le ha negado por no estar activo en el subsistema de salud.

Que elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, para que le solucionara su situación, la cual le contestó que estaba fuera del subsistema porque abandonó del tratamiento, lo que niega, pues asegura que siempre ha estado pendiente de definir su situación, «pero es el ente accionado el que siempre ha puesto trabas», y que en todo caso, esa condición no se aplica para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pero que «la Junta Médico Laboral de retiro no es una prestación, sino un derecho que tienen los conscriptos»; que si bien es cierto el actor fue retirado del servicio activo hace más de dos años, tiene un interés actual para que se le defina su situación de sanidad y se le preste el servicio de salud; precisó que no pretende la protección del derecho fundamental de petición, «lo que enfáticamente necesito para mi representado es que en aras de la protección de otros derechos fundamentales respecto de los cuales también solicito protección, se ordene la realización de la Junta Médica a la cual mi asistido tiene derecho en aplicación de la clara jurisprudencia en la materia (…)».

Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, y como consecuencia se ordene «la elaboración de los conceptos por cirugía general y ortopedia, los cuales se requieren para definir su situación por sanidad (…) que se disponga lo pertinente para que el trámite requerido se realice en lo posible en la unidad de sanidad más cercana a su residencia que en la actualidad es la ciudad de Bucaramanga, por lo que sería el dispensario médico II Nivel de Bucaramanga (…) que adelante todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y pertinentes para que (…) le sean practicados al señor Luis Fernando Hernández Aguas, todos los exámenes que requiera a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral, para que se determine la pérdida de la capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece producto de hechos en los cuales resultó lesionado en el servicio, por causa y razón de éste y se ordene si es preciso, le señalen fecha y hora para la realización de la misma (…) la asunción de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, de ser necesario el desplazamiento de mi representado a otra ciudad diferente a la que actualmente reside, para la realización de exámenes médicos y Junta Médica, ya que éste no cuenta con recursos económicos suficientes para viajar a otra ciudad y asumir los costos que ello conlleva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director General de Sanidad Militar señaló que sus competencias se encuentran establecidas en la Ley 352 de 1997 y solo cumple funciones administrativas, no asistenciales, las cuales corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, conforme a lo previsto en los Decretos Ley 1795 y 1796 de 2000; que al consultar la base de datos encontró que el actor se encuentra en estado de afiliación inactivo; que la competencia para resolver de fondo para la realización de los exámenes sicofísicos y que se practique la Junta Médico Laboral, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército.

El Hospital Militar Regional de Bucaramanga informó que solo tiene la facultad de brindar servicios médicos a los afiliados al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, las Juntas Médicas están a cargo del Director de Sanidad del Ejército y que no recibió ningún derecho de petición del actor. El Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, adujo que la atención en salud corresponde a la Dirección de Sanidad o al hospital militar; afirmó que por negligencia del actor no se ha practicado la Junta Médica Laboral, pues para el efecto contaba con 6 meses después de su retiro para hacerlo; en cuanto al tratamiento médico, indicó que se presentó abandono del mismo porque contaba con un término de 2 meses para cumplir las indicaciones médicas, en consecuencia como el interesado tenía el deber de obtener el concepto médico en el tiempo señalado, lo dejó transcurrir sin acercarse a un dispensario de sanidad militar para la obtención de servicios médicos conforme a lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.

En sentencia del 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana y ordenó «al Ministerio de Defensa Nacional; Ejército Nacional; Dirección General de Sanidad Militar; Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional Bucaramanga, prestar y gestionar, en el ámbito de sus competencias lo concerniente para hacer efectivas y materializar las citadas para acceder a los conceptos de cirugía general y de ortopedia; asumir los costos de transporte intermunicipal ida y regreso y estadía del solicitante, cada vez que deba desplazarse de Aguachica a localidad diferente para los fines de atención en salud y valoraciones respectivas para la Junta Médica Laboral a que haya lugar, la cual deberá llevarse a cabo una vez culminado el proceso de tratamiento de sus dolencias y siempre que exista concepto de no rehabilitación, pues hasta entonces podrá determinarse en forma fidedigna las secuelas de la lesión sufrida, conforme a lo expuesto en la motivación (…) Asumir la atención integral en salud de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ AGUAS en cuanto dependa, se relacione y concierna con la lesión hernia umbilical y fractura del cuarto metacarpiano sufridas por el actor, acorde con las prescripciones del médico tratante, y conforme a lo expuesto en la motivación».

III. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Militar impugnó con fundamento en que esa entidad no es competente para acatar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga porque como se dijo al contestar la tutela, sus facultades se restringen a asuntos de carácter administrativo en los términos de la Ley 352 de 1997, y al efecto, reiteró los argumentos expuestos en esa oportunidad.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

Solicita el accionante que se elaboren los conceptos por cirugía general y ortopedia para definir su situación de sanidad y se practiquen todos los exámenes que requiera para que sea valorado por la Junta Médico Laboral. Como quiera que la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad, se circunscribe a que no es la llamada a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, porque no está dentro de sus obligaciones la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997 y el 16 del Decreto Ley 1795 de 2000, el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea son las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a través de sus propias unidades o mediante la contratación de instituciones o profesionales habilitados.

Por otra parte el artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000, señala que el examen de capacidad sicofísica debe ser realizado por las autoridades médico-laborales de la respectiva Fuerza Militar o la Policía Nacional y en el Título III se regula lo concerniente a los organismos Médico Laborales de las Fuerzas Militares y de Policía. De las citadas disposiciones no se deriva responsabilidad de parte de la Dirección General de Sanidad Militar en la realización de exámenes o conceptos médicos, ni para la realización de la Junta Médico Laboral, motivo suficiente para revocar parcialmente el fallo impugnado, para excluir de la orden dada por el Tribunal al citado organismo, manteniendo la decisión en todo lo demás. En un asunto de similares contornos a éste en el que se conoció la impugnación de la misma entidad accionada, STL13848-2015, rad. 62255, de 7 de octubre de 2015, esta Sala señaló: Habrá de modificarse el fallo impugnado, pues asiste razón a la Dirección General de Sanidad Militar, para solicitar se desvincule del trámite de la acción y se le exonere de responsabilidad en el asunto que motivó la interposición de la queja, pues es evidente que, como lo señaló en la respuesta dada dentro del término de traslado correspondiente y ahora lo reitera en el escrito de impugnación, no le corresponde a aquélla brindar la atención médica que requiere el peticionario, ni tampoco está dentro de sus funciones propender por la atención de los usuarios del subsistema de salud, deber que sí recae, sin lugar a dudas, sobre a las otras dos accionadas, “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”.

Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por el Tribunal a la “DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, para en su lugar negar la tutela en lo que a esa atañe y, mantenerla sólo en lo que respecta a “SANIDAD DEL EJÉRCITO y HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA”. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar parcialmente el fallo impugnado en los términos arriba indicados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, en cuanto a la orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a la Dirección de Sanidad Militar, para en su lugar negar el amparo en lo que a ella respecta. Confirmarlo en todo lo demás. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10