CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95377 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15906-2021 Radicación n.° 95377 Acta 43 Barranquilla, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que DILIO CÉSAR DONADO MANOTAS presentó contra la sentencia que el SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el actor en tutela, mientras fungía como Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, conoció del proceso ejecutivo distinguido con radicado n.º 2003-00308.
Luego, contra el funcionario judicial se adelantó un proceso penal por las decisiones que adoptó dentro de la causa civil referida, en fechas 13 de junio, 14 de julio y 20 de octubre, todos de 2008, así como por las actuaciones de 20 de octubre de 2010 y 9 de julio de 2012. El asunto penal en comento, lo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, lo condenó a 100 meses de prisión, multa de 160 smlmv, y a una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses, tras hallarlo autor responsable por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de prevaricato por omisión. Contra la determinación en comento, el condenado formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 3 de marzo de 2021 -notificado el 9 de marzo siguiente-, en cuyo fallo se modificó la actuación recurrida, en el sentido de «[c]ondenar a Dilio César Donado Manotas, en calidad de autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo, a 90 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 136 meses».
En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores con las sentencias condenatorias, dado que para ello incurrieron en defectos fácticos y sustanciales. Cuestionó que se indicara en el fallo de segunda instancia, que debía «limitarse a revisar el título ejecutivo, letras de cambio, sin que sea procedente valora la confesión contenida en los hechos de la demanda», lo que a su juicio, desconoce el precedente judicial, en el que se indica que el juez debe «interpretar de manera integral la demanda presentada», y en el caso particular, la demanda se traducía en una confesión, al punto que de los hechos relatados, se evidenciaba que la ejecutante «Promotora Kosmos S.A., no está legitimada para reclamar del derecho incorporado en las letras de cambio, por no ser el portador legítimo de los documentos cartuales».
Por otro lado, en cuanto al yerro sustancial, señaló que el «artículo 85 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los procesos ejecutivos cuando el título ejecutivo no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil» y por tanto, consideró que «la demanda no la podía mantener en la secretaría para que se subsanara […], el título ejecutivo no era claro, legal, y aceptado por los precedentes judiciales era el de no admitir la demanda de acumulación».
Por otro lado, discutió: i) Frente al auto de 20 de octubre de 2008, que se le indicara que no podía terminar el juicio por estar pendiente de resolución un recurso de apelación, cuando le resulta incógnito si tal recurso suspende el trámite. ii) En cuanto al proveído de 20 de octubre de 2010, refutó que se le indicara que «no era posible admitir la demanda de acumulación presentada por Promotora Kosmos S.A., por cuanto se había dado por terminado el proceso inicial de Abel Padilla Manga contra Invercasa y David Chars Navas». iii) Ya en lo relativo al interlocutorio de 9 de julio de 2012, censuró la condena por ausencia de motivación, cuando «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez».
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones de 14 de septiembre de 2016 y 3 de marzo de 2021, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, defendió la legalidad de la actuación, manifestó que le respetó las garantías fundamentales al accionante, y expuso que: «No es cierto que en la aludida providencia emitida por la Sala de Decisión Penal de éste Tribunal se hubiera incurrido en un defecto fáctico ni procedimental, ya que la decisión se tomó en apego a las pruebas producidas dentro del proceso, de acuerdo a las normas que consagran la Sana Critica y la Libre apreciación de las pruebas, edificando la Sentencia de conformidad con el material probatorio, adecuando los diferentes elementos dogmáticos del Injusto a las circunstancias fácticas y probatorias recogidas en el Juicio».
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021, denegó el amparo implorado por considerar que la decisión por la cual se cerró el debate suscitado, no es resultado de un criterio subjetivo, y que las discrepancias frente a lo resuelto no habilitaban la intervención del juez constitucional. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó, y para tal efecto, insistió en sus planteamientos iniciales. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto sub examine, el accionante expone su desacuerdo con el fallo constitucional de primer grado, que data de 22 de septiembre de 2021, al insistir en su cuestionamiento frente a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el juicio penal que se adelantó en su contra, y en el que finalmente resultó condenado a una pena privativa de la libertad de 90 meses de prisión porque, a su juicio, se desconoció que los jueces penales incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, aunado a que interpretaron de manera equivocada la normativa que rige para las acciones ejecutivas en materia civil.
Pues bien, para empezar, la Sala señala, que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad dado que la última actuación censurada se le notificó al quejoso el 9 de marzo de 2021 y luego, el 9 de septeimbre de este año acudió a esta excepcional vía en procura de la protección de sus derechos, aunado a que contra el fallo de 3 de marzo de 2021, no procede ningun recurso adicional, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar comentada providencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021, por ser esta decisión la que zanjó de manera definitiva la temática objeto de controversia.
En esa dirección, denótese que la autoridad judicial accionada comenzó por referirse al recurso de apelación que el defensor del accionante elevó contra el fallo de 14 de septiembre de 2014, del que destacó que, «las decisiones que se acusan de prevaricadoras en realidad no son manifiestamente contrarias a la Ley» y, a continuación, realizó el relato del implicado apelante, con el que argumentaba que sus actuaciones eras plausibles y dictadas sin haberse apartado ostensiblemente de la ley, a lo que sumó la censura a la valoración probatoria, al alegar el procesado que no se probó «una finalidad de obtención de [su] parte de un provecho propio o de favorecimiento a un tercero, elemento necesario para la constitución de la sentencia condenatoria…».
Acto seguido, el juez plural de segunda instancia, presentó el marco jurídico a tratar como los tipos penales por los cuales se le condenó al accionante en primer grado, como el prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal, que establece: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
Luego, frente a la norma punitiva señaló, que aquella se componía de tres elementos, y así lo reseñó: «(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”[…].
En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad […]».
Hecha la anterior precisión, el ad quem pasó a abordar el caso concreto, para lo cual, se pronunció de manera cronológica frente a cada una de las actuaciones por las cuales se le procesó al tutelante. Así, enfatizó en la situación fáctica que se reveló como la demanda que presentó la sociedad Promotora Kosmos S.A., para ejecutar 11 letras de cambio, al tiempo que requirió acumular a la acción de la misma naturaleza conocida con radicado 2003-00308.
Luego, frente a esta solicitud, el funcionario judicial procesado, mediante auto de 13 de junio de 2008, decidió abstenerse de admitir la acumulación, al considerar, en síntesis, que «el título ejecutivo pierde la claridad necesaria», pues «no [era] posible aceptar la cesión del crédito». Al respecto, la autoridad penal acusada refirió, que «el apoderado de Promotora Kosmos S.A., promovió una demanda ejecutiva simple de mayor cuantía, mediante la cual pretendía ejecutar el pago de los 11 títulos valores que le fueron endosados a dicha sociedad, por la venta que de los mismos realizó Carolina Rueda Vecino, única persona a favor de quien fueron girados por David Char e Invercasa Ltda.», y aunque cierto fue que se constituyó una garantía hipotecaria y que luego dicho crédito se cedió, también es cierto que en ningún momento se trató de una acción real, sino de una acción ejecutiva singular, por tanto, el examen que realizó el juez acerca de la cesión, «resultaba a todas luces irrelevante e impertinente, en la medida en que el proceso promovido por Promotora Kosmos S.A., sólo tenía como objeto el ejercicio de la acción personal originada en el crédito exigible representado en las 11 letras de cambio y ni siquiera buscaba hacer valer la garantía hipotecaria».
Sumado a esto, precisó que las once letras de cambio cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, aunado a que contenían una obligación expresa, clara y exigible, sin que se presente duda frente a la calidad del acreedor, pues se realizó un adecuado endoso. Realizado el análisis respecto de la decisión en comento, el fallador pasó a referir, que contra esta la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primerio resuelto de manera adversa mediante proveído de 14 de julio de 2008, bajo los argumentos que no podía negar «los beneficios de la garantía hipotecaria otorgada, reclamada por la acreedora, la cual merece examen por parte del juzgado dado que representa parte integrante del título ejecutivo».
Al respecto, cuestionó que se tratara de «una argumentación sofística para insistir en su particular postura y abstenerse de impartir el trámite que legalmente correspondía», pues reiteró, que no se reclamó ninguna garantía real y tampoco es cierto que la hipoteca «integrara» los títulos valores. Más adelante, la Sala de Casación Penal convocada, se refirió frente al auto de 20 de octubre de 2008, por el cual el juez implicado penalmente dio por terminado el proceso primigenio -2003-00308-.
Frente a este tópico, recordó que si bien el juez civil no repuso su actuación, lo cierto es que sí concedió el recurso subsidiario de apelación en un efecto suspensivo y remitió las diligencias del proceso que se solicitó acumular ante el superior; sin embargo, continuó el trámite del asunto 2003-00308, y en esta causa, las partes solicitaron decretar la terminación del proceso por una dación en pago, y también requirieron que se cancelaran las medidas de embargo y secuestro.
Ante este memorial aludido, anotó que el juez de ejecución cognoscente, a través de auto de 20 de octubre de 2008, decidió dar por terminado el litigio por pago total de la obligación y levantó las cautelas, lo cual era abiertamente contrario a la ley, al estar pendiente por resolver un recurso de apelación formulado contra el auto que inadmitió la acumulación de demanda.
Ahora, aunque el accionante alega que tal apelación solo se surtía frente a la nueva demanda y no debía afectarse la primigenia, la Sala Penal accionada, fue clara en indicar: «Así, la acumulación de demandas ejecutivas se constituye en uno de los institutos jurídicos que permiten que todos los acreedores de un mismo deudor concurran al proceso de ejecución iniciado por uno de ellos, con el fin de hacer valer sus derechos y que el producto del remate de los bienes del deudor se distribuya proporcionalmente entre quienes hacen parte.
Sobre ese tema, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la decisión CSJ APL374-2020 señaló lo siguiente: «3.2. La acumulación de demandas es una de las tantas manifestaciones del principio de economía procesal, pues permite que a un proceso ejecutivo en curso se sumen nuevos libelos del mismo ejecutante o contra igual ejecutado, debiendo resolverse el asunto en una misma sentencia, así como sufragar las distintas acreencias con el producto de un solo remate».
Luego, el primer derrotero que marca el límite funcional del juez es, precisamente, el derecho de todos los acreedores de perseguir en igualdad de condiciones los bienes del deudor. Por lo tanto, al funcionario judicial le está vedado adelantar actos procesales que perturben y menos aún que extingan materialmente tal facultad, como ocurrió en este caso. […] No cabe duda, entonces, que el recurso de apelación presentado en contra del auto que inadmitió la acumulación de la demanda ejecutiva promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas, no suspendía el proceso primigenio; no obstante, el Juez Dilio César Donado Manotas sólo podía adelantar los actos procesales que no implicaran un perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor, pues, el funcionario judicial conocía que al interior de dicho trámite existía un eventual acreedor – Promotora Kosmos S.A.-, y que, en caso de que el Tribunal revocara el auto del 13 de junio de 2008 y ordenará que se admitiera la acumulación de la demanda – como en efecto ocurrió-, éste último se convertiría en parte del proceso y, en consecuencia, tendría derecho a que el producto del remate del único bien embargado se distribuyera proporcionalmente entre todos los acreedores».
Con todo, advirtió que precisamente el recurso de apelación que estaba en trámite había salido avante, y al dársele la orden al juez de aceptar la acumulación, el proceso primigenio ya había terminado, y el único bien embargado ya se había transferido al demandante inicial, lo que se denotó una maniobra para defraudar al potencial acreedor que estaba surtiendo una apelación. A esto, agregó: «Luego, no se explica como David Char Navas –representante legal de Invercasa Ltda.- le transfirió al demandante Abel Manuel Padilla Manga, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-195712, en dación en pago por la deuda contraída para con éste, si el valor del referido bien ($6.985.063.000) era más del doble del valor de la deuda ($2.918.519.916,67)».
En ese orden, también hubo un pronunciamiento frente al auto de 20 de octubre de 2020, con el cual, luego de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior -tras la prosperidad del recurso de apelación-, resolvió admitir la acumulación de la demanda, cuando ya el proceso inicial era inexistente, pues lo había terminado por pago total de la obligación. Y en cuanto a este acontecer, consignó: Entonces, para obedecer y cumplir la orden del Tribunal – providencia del 26 de noviembre de 2009-, el juez debió retrotraer la actuación, al menos, a partir del auto del 20 de octubre de 2008, por medio del cual dio por terminado el proceso primigenio, para así poder acumular la demanda promovida por Promotora Kosmos S.A. en contra de Invercasa Ltda. y David Char Navas a dicho trámite – proceso radicado 2003-00308-.
Por último, en cuando al proveído de 9 de julio de 2012, por el cual el juez civil dispuso dejar sin efecto la actuación de 20 de octubre de 2008, que decretaba la terminación del proceso, anotó que en ningún momento ordenó el restablecimiento de las medidas cautelares que ya había cancelado, pues para la audiencia de imputación, aun no se habían restablecido.
Luego, precisó que: «No cabe duda que la doble imputación que realizó la fiscalía resulta contraría el principio lógico de no contradicción, según el cual, -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; es decir, el auto del 9 de julio de 2012 no puede tildarse de manifiestamente contrario a la ley, porque el juez no dejó sin efecto la decisión que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ni ordenó su restablecimiento; y al mismo tiempo, afirmar que tal omisión se constituye, de manera autónoma, en el delito de prevaricato por omisión. […] Sin embargo, contrario a lo expuesto por el Tribunal, dicho comportamiento no se adecúa al delito de prevaricato por omisión, sino al reato de prevaricato por acción, pues, si lo que se le reprocha es que al emitir la decisión del 9 de julio de 2012, el juez no dejó sin efecto la decisión que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ni ordenó su restablecimiento, esto es, que el funcionario judicial emitió una decisión pero incompleta, ya no se halla en el ámbito objetivo de una conducta de comisión por omisión, sino en el terreno de la acción, pues, evidentemente emitió una providencia que no se ajustó a lo que la ley dispone para ella».
Y a modo de conclusión, el fallador de instancia le indicó al apelante que: «Ahora bien, si lo que pretendía el juez era enmendar la situación del todo irregular generada por él, debido a las sendas decisiones prevaricadoras que emitió al interior del referido trámite, entonces, Dilio César Donado Manotas debió, no solo atender la solicitud de nulidad, sino, retrotraer las cosas a su estado anterior.
En ese sentido, el juez debió ordenar el restablecimiento de las medidas cautelares que en esa decisión y de manera abiertamente ilegal levantó, para lo cual tuvo que disponer que por secretaria se emitieran los oficios pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos». Así las cosas, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, bajo el marco jurídico que detalló para el asunto, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la Corporación accionada indicó una a una las razones por las cuales las actuaciones judiciales eran abiertamente contrarias a la ley y que enmarcaban en el tipo penal por el cual resultó condenado.
En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00