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STL15905-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 176 de 2021Decreto 2213 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 107067 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL15905-2024 Radicación n.° 107067 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que WISTON ALEJANDRO MURILLO GUZMÁN promovió contra la autoridad recurrente, al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Wiston Alejandro Murillo Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el accionante promovió proceso verbal contra el Conjunto Residencial Oviedo P.H., para impugnar la convocatoria de asamblea general ordinaria de copropietarios del año 2021, por cuanto, en su sentir, se realizó por fuera de término previsto en el artículo 1.° del Decreto 176 de 2021.

Asimismo, el acta de la asamblea llevada a cabo el 18 de abril de 2021 y las decisiones que allí se tomaron. El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310304520210023100, autoridad que en proveído de 28 de julio de 2023 – notificado por estado el 31 siguiente -negó las pretensiones de la demanda.

El demandante, actual tutelante, apeló la anterior decisión y, mediante proveído de 28 de septiembre de la misma anualidad, el a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. El Tribunal accionado admitió el recurso de apelación a través de auto de 10 de noviembre de 2023 -notificado por estado de 14 siguiente-, y dispuso: «la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial de 28 de noviembre de 2023, comunicándole que «venció en silencio el término de traslado para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada». Por tanto, aquel profirió decisión de la misma data, en la que precisó que la parte demandante no sustentó su recurso en la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y declaró desierta la alzada.

El apelante, hoy promotor, solicitó «modificación del auto» anterior, al estimar que el a quo no anexó el «escrito de apelación» que allegó ante la primera instancia el 31 de julio de 2023. En providencia de 26 de enero de 2024, el Colegiado no repuso el auto de 28 de noviembre de 2023. El convocante acudió a la tutela porque considera que la decisión que declaró desierto el recurso contiene un defecto sustantivo, «pues se observa de manera errada que se desconoció el recurso de apelación sustentado, presentado en tres numerales y una solicitud por mi apoderado, sin estudiar el recurso mencionado».

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 28 de noviembre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente surtir la alzada y «proferir un fallo que se ajuste a derecho». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de febrero de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente del proceso 11001310304520210023100. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 18 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, dejó sin efecto el proveído emitido por el Tribunal convocado el 28 de noviembre de 2023 y los que de éste dependieran.

En su lugar, ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, adoptara las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado la impugnó y solicitó su revocatoria.

Para tal efecto, adujo que la decisión se soportó en pautas jurisprudenciales y en decisiones en sede de tutela, entre otras «STL4467-2022, de 6 de abril de 2022. M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena y STL2187-2024 de 9 de febrero de 2024, M.P., Fernando Castillo Cadena […] STC12927 de 29 de septiembre de 2022, M.P. Hilda González Neira)».

El asunto se asignó inicialmente al despacho del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez el 9 de abril de 2024, quien presentó proyecto de fallo en sesión de sala especializada de 8 de mayo de 2024; no obstante, «al no aprobarse la ponencia, ordenó la remisión de las diligencias al despacho que sigue en turno». Asignado el asunto a la suscrita magistrada ponente, en auto de la misma data – 8 de mayo de 2024- retornó el expediente al despacho primigenio al considerar que: […] analizadas las particularidades del caso, se insiste en que la ponencia sometida por el togado a criterio de la Sala, en sesión de 8 de mayo de 2024, no fue derrotada en estricto sentido, toda vez que lo ocurrido consistió en que ninguna de las tesis propuestas sobre la resolución de la controversia alcanzó mayoría entre los magistrados que actualmente integran la Sala.

De este modo, conforme al reglamento de la Sala Especializada, lo pertinente no era remitir el expediente a la suscrita, como si se tratara de una ponencia derrotada, sino proceder con la designación de conjueces que permitan dirimir el asunto en la forma establecida en el artículo 30 del mismo. Mediante proveído de 25 de octubre de 2024, el togado a cargo del asunto lo remitió a la suscrita magistrada nuevamente, al estimar que «aún persisten las razones y el criterio que plantee en la ponencia que fue derrotada por la mayoría de la Sala, quienes, valga precisar, en la actualidad tienen una postura diferente a la propuesta por el suscrito magistrado en el proyecto presentado».

Por tanto, en aras de evitar más dilaciones en el caso bajo examen, se procede a resolver, de conformidad con las siguientes:  CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 26 de enero de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 28 de noviembre de 2023, que declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005.

En efecto, el primero de ello se satisface, dado que el accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que, para fundamentarlo, el Tribunal consideró que la carga de la sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia se exige tanto en el Código General del Proceso como en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual transcribió. Acto seguido, precisó que, un importante sector de la jurisprudencia se inclinó por emitir pronunciamientos acordes con la tesis expuesta en el proveído reprochado -28 de noviembre de 2023- y consideró lo siguiente: […] la Sala de Casación Laboral de la misma CSJ sostuvo que, “en el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada ” (sentencia STL 2791- 2021 de 10 de marzo de 2021, R. 92191, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, criterio reiterado en sentencias STL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, STL 4467 2022, de 6 de abril de 2022, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, STL11649-2022 de 31 de agosto de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena, STL6293-2023 de 26 de abril de 2023, M.P., Marjorie Zúñiga Romero y STL7201-2023 de 26 de julio de 2023, M.P. Clara Inés López Dávila).

Así, el Tribunal convocado concluyó que no bastaba que el apelante radicara el recurso de apelación por escrito ante el juzgado de conocimiento el 31 de julio de 2023, puesto que «la labor de sustentación la debió acometer, ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada de 10 de noviembre de 2023».

En tal orden, no repuso la decisión de 28 de noviembre de 2023 y ordenó la devolución de las diligencias al juzgado de origen. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

En atención a las anteriores reflexiones, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00