CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64922 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15902-2021 Radicación n.° 64922 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por YILSON FALLAD PÉREZ contra la homóloga SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del confuso escrito presentado por el proponente, se logra extraer, que el 19 de agosto de 2021, promovió una acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, entre otros.
Que a esa queja se le asignó el radicado n.° 11001020300020210298800, y que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto de 26 de agosto de 2021 la inadmitió con el fin de que clarificara los presupuestos fácticos, pues de su relato no era posible determinar el hecho o razón ue motivaba la solicitud de amparo. Pese a que el accionante allega el escrito contentivo de la subsanación, a través de proveído de 8 de septiembre de 2021, el despacho cognoscente decidió rechazar la tutela, dado que «en el confuso escrito y en los correos electrónicos enviados se relaciona una serie de información, tutelas presentadas, interrogantes y consideraciones que no ofrecen claridad sobre los hechos o razón de ser que motivan la tutela, en los términos referidos en el proveído de 26 de agosto de 2021».
Refiere que insistió en su pedimento, pero que el 17 de septiembre del año que avanza, se le indicó que debía estarse a lo resuelto. En criterio del accionante, se lesionaron sus garantías superiores con el rechazo de la acción de tutela, en tanto se desconoció, que «sí se habían subsanado las consideraciones y requerimientos de la Corte».
Conforme lo anterior, se infiere que su pretensión va encaminada a que se deje sin efectos el proveído cuestionado, y en su lugar, se ordene a la accionada a dar trámite a la referida queja constitucional. En principio, la acción de tutela se asignó por reparto a la homóloga Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado n.°11001020300020210367300; sin embargo, el magistrado que le correspondió la ponencia del asunto, decidió remitirlo por competencia a la Sala Plena, por considerar que el reclamo involucraba a varias Salas de la Corporación. Luego, el 7 de octubre de 2021, el accionante allegó un memorial que tituló «aclaración», y de este confuso escrito, la Sala Penal -autoridad a la que se le repartió desde Sala Plena- dedujo que el quejoso refirió «que el “caso 11001020300020210367300 deberá ser conocido por el superior de la sala de casación civil en primera instancia”, en tanto la queja constitucional se contrae a reprochar el trámite de la acción de tutela 11001-02-03-000-2021-02988-00, al interior de la cual el Magistrado Francisco Ternera Barrios, de la Sala de Casación Civil, con auto del 8 de septiembre de 2021, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada».
Así que decidió remitir la tutela a esta Sala, por competencia. Así, arribadas las diligencias a la Sala Laboral de la misma Corporación, mediante auto de 2 de noviembre se inadmitió la queja, con el fin de que el reclamante aclarara tanto hechos como pretensiones, y a su vez, indicara en un único escrito contra qué autoridades judiciales dirigía su reclamo.
A continuación, el proponente allegó un escrito de subsanación, y de este se logró extraer la inconformidad con lo resuelto en la acción de tutela conocida con radicado n.° 2021-02988, así que, respecto de esa acción de igual linaje a esta, se admitió el asunto a trámite mediante proveído de 10 de noviembre siguiente. Dentro del término de traslado, el magistrado ponente del asunto cuestionado, aportó copia de las actuaciones censuradas para su valoración. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, la inconformidad del accionante se dirige contra el proveído de 8 de septiembre de 2021, por el cual la homóloga Civil rechazó la queja constitucional presentada, cuando a su juicio, inobservó que sí había subsanado su escrito en debida forma. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo.
Visto así, como en el caso que se analiza, el actor alega un desconocimiento de su derecho al debido proceso, la Sala procederá a examinar lo acontecido, a fin de determinar si en efecto la transgresión denunciada se acreditó. En ese orden, de las pruebas aportadas al plenario, se encuentra que la homóloga Sala Civil, mediante auto de 26 de agosto de 2021, inadmitió la queja constitucional, y requirió al accionante para que subsanara la súplica, en los siguientes términos: «i) Cuáles son las autoridades contra las que se dirige el amparo; ii) El hecho o censura que motiva la tutela frente a cada una de las accionadas, destacando la actuación concreta; iii) La fecha e información de identificación de las providencias o decisiones atacadas, precisando los datos del trámite o proceso -con su respectiva radicación; iv) Detalle las pretensiones frente a cada una de las demandadas, con base en los hechos y cuestionamientos que se hayan identificado frente a ellas»; y v) «que efectuara la manifestación a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».
Luego, aunque el convocante aportó el escrito con el que pretendía subsanar las falencias indicadas, lo cierto es que mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, el asunto se rechazó, en síntesis, porque: «en el confuso escrito y en los correos electrónicos enviados se relaciona una serie de información, tutelas presentadas, interrogantes y consideraciones que no ofrecen claridad sobre los hechos o razón de ser que motivan la tutela, en los términos referidos en el proveído del 26 de agosto de 2021, ni realizó la manifestación a que alude el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se rechaza la acción constitucional de la referencia, sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la presente nuevamente, previo cumplimiento de las exigencias advertidas».
De lo discurrido en el trámite tutelar, debe indicarse que ninguna actuación resulta reprochable como para lograr la intervención del juez constitucional, toda vez que la consecuencia aplicada, esto es, el rechazo de su solicitud de amparo, obedeció a una falta de claridad en sus pedimentos, lo que derivó en que se diera aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 2021.
Con todo, enséñesele al tutelante que el infortunio presentado, en nada le impide volver a acudir a esta vía excepcional, tal como la misma autoridad accionada le reveló en el auto cuestionado, sin que le sea dable hacer uso de este mecanismo para alegar infundadamente una vulneración de derechos fundamentales con el rechazo de su queja, cuando esta actuación derivó de su imprecisión y poca claridad para revelar su inconformidad.
En conclusión, sin que resulten necesarias consideraciones adicionales, habrá de denegarse el amparo deprecado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00