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STL15902-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1905Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62905 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15902-2015 Radicación nº. 62905 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada por ELVIA ROSA BETANCURT DE CERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria fundamento su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que desde hace varios años le ha solicitado al Ministerio de Agricultura que reconozca los derechos contenidos en los bonos agrarios de «edición inglesa»; sin embargo, dicha autoridad ha hecho caso omiso a su requerimiento. Que si bien la accionada otorgó una respuesta mediante el oficio nº. 20144200204501 el 9 de septiembre de 2014, «no accedió a lo solicitado», frente a lo cual su apoderada presentó un derecho de petición manifestando su desacuerdo.

Que el Ministerio ha guardado silencio respecto de las solicitudes posteriores, generando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de igualdad y al debido proceso. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, y vinculó al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.

El apoderado del vinculado, manifestó que los derechos de petición presentados por la accionante han sido respondidos oportunamente, «dando las explicaciones y observaciones del caso». Por sentencia del 20 de agosto de 2015, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, pues a su juicio la respuesta de la accionada del 20 de noviembre de 2014, es «de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado», pues «se le informaron las razones por las cuales considera (… que no es posible reconocerle los derechos contenidos en los Bonos Agrarios de Edición Inglesa que tiene en su poder», de lo que concluyó que la peticionada explicó los motivos de otorgar lo requerido en el escrito de petición. III.

IMPUGNACIÓN La accionante solo manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Observa la Sala, que a folio 3 del expediente de tutela reposa el derecho de petición motivo de inconformidad de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual la señora Elvira Rosa solicitó al Ministerio de Agricultura que «se adelanten los trámites pertinentes a resolver de fondo y de una manera definitiva, esta solicitud que completa mas de 50 años de estar siendo presentada, (…) sin resultado alguno y en detrimento» de su fallecido esposo y de ella como portadora de los bonos agrarios de edición inglesa que fueron «presentados en el tiempo por ley establecido…».

A folios 7 y 8 obra la respuesta de la entidad accionada el 20 de noviembre de 2014, que desarrolló las inconformidades planteadas en el escrito anterior, en el sentido de que «De conformidad con lo establecido en la Ley 791 de 2002el término de prescripción extraordinaria es de 10 años, por lo que de un análisis de bonos por usted allegados se concluye (…) que el transcurso del tiempo ha prescrito los derechos reclamados, situación que se fundamenta además en que desde la inscripción realizada de conformidad son el artículo 16 de la Ley 56 de 1905 existe un incumplimiento de lo allí dispuesto…», explicándole que para su caso «ya había fenecido el plazo de un año para inscribir los bonos agrarios en circulación, dado que la Ley 56 de 1905 fue dada el 29 de abril de esa anualidad, nótese así mismo que únicamente los bonos nº. 1601, 1680 y 1664 cuentan con dicha inscripción tardía, los bonos nº. 1965 y 2141 carecen de la aludida certificación»; finalmente, advirtió que no fueron allegados los documentos pertinentes al trámite sucesorio sobre la trasferencia delos títulos.

Así las cosas, como es evidente que la accionada dio respuesta de manera clara y precisa a la peticionaria, esta Sala confirmará la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2