CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100219 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15901-2022 Radicación n.° 100219 Acta 41 Bogotá, D.C, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ALFONSO, OLGA y FERNANDO ÁNGEL SALCEDO contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE DE FAMILIA de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a PATRICIA VICTORIA RAMÍREZ RUBIO y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00186, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Los tutelantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Patricia Victoria Ramírez Rubio incoó demanda «DECLARATIVA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES» en contra de los aquí accionantes como herederos determinados del causante Alfonso Ángel Díaz (radicado 2021-00186); asunto que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, mediante auto del 23 de julio de 2021, admitió. Aun cuando la notificación «fue realizad [a] mediante correo electrónico remitido el día 12 de agosto de 2021, a las 8:26 a.m., por el apoderado de la parte demandante (…) de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020», el juez los tuvo notificados por conducta concluyente, en proveído del 24 de enero de 2022.
Decisión que el apoderado del extremo demandante recurrió en reposición y en subsidio apelación. El 20 de abril siguiente el a quo, al desatar el remedio horizontal, revocó «los incisos primero y segundo» y, en su lugar, tuvo a la pasiva notificada personalmente, en los términos señalados por el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020; así mismo, rechazó la contestación de la demanda porque se presentó de manera extemporánea.
Lo anterior, por cuanto: Si bien es cierto de la documental aportada por la actora para acreditar la vinculación a la pasiva, (c.digitales 24 a 27) el juzgado echó de menos el cumplimiento de las exigencias del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 específicamente en cuanto a la prueba de acuse de recibo de las comunicaciones electrónicas y de la ausencia de las manifestaciones y evidencias de ser estas direcciones, las de usanza de los demandados, y en consecuencia desestimó las diligencias notificatorias, también lo es que vistos los escritos de contestación de la demanda (c.digitales 28 a 33), se advierte que no fue cuestionado de ninguna forma el envío de las misivas a los buzones de los accionados ni su oportunidad, de donde éste cumplió en suma el cometido procesal perseguido, esto es la notificación personal de los señores ALFONSO, OLGA LUCÍA y FERNANDO ÁNGEL SALCEDO, luego resultaba en exceso formalista pronunciarse de la forma en que lo hizo el despacho, cuando por las particularidades del caso era lo propio dar alcance al mandato del artículo 11 del CGP en tanto no sugirieron de las actuaciones la inobservancia de las garantías del debido proceso o a la defensa de los demandados, quienes finalmente se postularon al juicio por obra de la gestión desplegada por la parte actora.
(Subrayado de la Sala) Y, negó la alzada que se propuso de manera subsidiaria. Inconformes con lo anterior, los aquí convocantes presentaron recurso de apelación al considerar que «ante la ausencia de claridad en cuanto a la contabilización de los términos de notificación, con el fin de garantizar el Derecho de defensa y el debido proceso del extremo pasivo, debía [la a quo] ajustar su actuación a los pronunciamientos jurisprudenciales, según lo previsto en los artículos 7, 11 y 12 del Código General del Proceso» y, además, porque la «(…) carga de [la] demandante no ha [bía] sido atendida ni siquiera con posterioridad al trámite de notificación por conducta concluyente, cuando la misma debió haber sido satisfecha desde la presentación de la demanda»; por lo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2022, confirmó el proveído del 20 de abril hogaño. Con base en lo descrito, los accionantes censuraron las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales enjuiciadas, en tanto, «configuran una violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso (…) dado que al declarar extemporánea la presentación de la demanda, [se están] desconociendo los pronunciamientos del Tribunal sobre la contabilización de términos de notificación» y porque se «les está siendo cercenado el derecho de defensa y contradicción, además de una flagrante vulneración del principio pro actione (…)».
También arguyeron que los juzgadores accionados incurrieron en vías de hecho por «Defecto procedimental absoluto» y «Desconocimiento del precedente» dado que: [S]se presentan las hipótesis previstas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues desatendiendo los criterios jurisprudenciales para la contabilización de términos para la contestación de la demanda, previstos por el Decreto 806 de 2020, y la interpretación dada para el año 2021 por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales a nivel nacional, se transgredieron [sus] derechos constitucionales (…).
Por lo anterior, solicitaron que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, revocar las decisiones del 20 de abril de 2022 y 28 de septiembre siguiente proferidas por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El colegiado convocado relacionó los datos de las partes que se ordenó comunicar y allegó el link para acceder al expediente digital.
El juzgado informó que conoció del declarativo 2021-00186 y defendió la legalidad de las actuaciones y decisiones. También allegó acceso digital del caso de marras. Por su lado, el apoderado del extremo demandante, en el litigio fustigado, pidió que se mantuvieran incólumes los pronunciamientos criticados en tanto no existía transgresión de prerrogativas fundamentales.
Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 26 de octubre de 2022, negó el amparo reclamado. Para ello, luego de citar el pronunciamiento del tribunal enjuiciado, señaló que: Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada la determinación reprochada, como anhelan los promotores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en STC9971-2022) Y, frente a las presuntas vías de hecho por desconocimiento del precedente, concluyó: Tampoco emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», dado que las «sentencias» aludidas en el pliego incoatorio, esto es: (i) 28-09-22, T.S.B. Sala de Familia;
(ii)09-09-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00151-01;(iii) 30-08-2021, T.S. de Buga Sala Laboral, rad. 2020-00102 01; y (iv) 30-06-2021, T.S. de Buga Sala Civil – Familia, rad. 2019-00261-01, no constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, se trata de directrices de sus pares y en ellas debía existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que los actores demostraran, que planteen con suficiencia y no de forma aislada la posición jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso.
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio de la tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se dejen sin efecto las determinaciones del 20 de abril de 2022 y 28 de septiembre siguiente proferidas por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto, se itera, la del 28 de septiembre de 2022 dictada por el colegiado accionado. Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural convocado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el auto del 20 de abril de 2022 emitido por el a quo que tuvo notificados personalmente, en los términos del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, a los aquí accionantes, al interior del pleito 2021-00186 y, además, que rechazó la contestación de la demanda por haber sido presentada de forma extemporánea.
Pues bien, en dicha oportunidad, el tribunal, luego de mencionar brevemente los antecedentes del caso, sostuvo que: 1. En el presente asunto, lo primero que cumple advertir es que ni en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente refuta o desconoce el acto procesal de notificación que, conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, tuvo lugar el 12 de agosto de 2021.
Luego, el punto objeto de debate se circunscribe a la fecha a partir de la cual se debió entender por notificados del auto admisorio de la demanda a los apelantes, y de esa manera establecer si la contestación de la misma, que fue presentada el 15 de septiembre de 2021, se hizo dentro del término de traslado o por fuera de este. 2. Frente al debate suscitado, existen dos propuestas.
Una señala que, el 17 de agosto de 2021 se surtió la notificación conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, por lo que, el término de traslado de la demanda inició el 18 de agosto y finalizó el 14 de septiembre de 2021, luego la contestación de la demanda se presentó de forma extemporánea (tesis de la a quo). La otra considera que, ésta se presentó tempestivamente, por cuenta de la “ausencia de claridad en cuanto a la contabilización de los términos de notificación” que dispone la norma aludida, lo que implicaba para la juzgadora de primera instancia el deber de acudir a los postulados de los artículos 7, 11 y 12 del C. G. del P., a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los demandados (tesis de los apelantes).
Trajo a colación los artículos 8.° del Decreto 806 de 2020 y 21 de la Ley 527 de 1999, en torno al acuse de recibido del mensaje de datos, así como la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, junto con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta que, sobre el tema, ha señalado que: “(…)en relación con la función que cumple la constancia [de] acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.
Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia” (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad.
No. 2020-01025-00. Reiterada en STC16078 del 26 de noviembre de 2021 y STC3179 del 17 de marzo de 2022). Acto seguido, hizo referencia al momento a partir del cual se entiende surtida la notificación personal cuando se emplean mensajes de datos y, frente a la «disputa» que arguyó la parte apelante respecto del conteo del término señalado en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, citó jurisprudencia a manera de ejemplo y dijo: De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que, tal como lo consideró el a quo constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no analizó, como correspondía, la problemática suscitada, al interpretar inadecuadamente la norma en comento, dado que siendo enviado el correo electrónico de notificación el 4 de mayo de 2021, la notificación debía entenderse surtida a los dos días siguientes, es decir, al finalizar el día 6 del citado mes y año; por tanto, la demandada contaba con el término de 20 días para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en consecuencia, y comoquiera que la allá convocada presentó los medios defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley, sin que por demás, pueda ser de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto que abrió el mensaje electrónico en una hora no hábil o laboral -23:09 p.m., pues como esta Sala lo ha indicado reiteradamente, «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, Rad.
No. 2020-01025-00) Y, concluyó: En el presente asunto, al contestar la demanda, el apoderado de los apelantes reconoce expresamente que “la notificación fue remitida por el apoderado del extremo actor, el día 12 de agosto de 2021, a las 8:26 a.m”. En consecuencia, (i) el término de traslado de la demanda es de 20 días; (ii) los recurrentes recibieron el correo electrónico de notificación el 12 de agosto de 2021;
(iii) la notificación personal del auto admisorio de la demanda se entendió realizada dos días hábiles después, esto es, transcurridos el 13 y 17 de agosto de 2021; y (iv) el término de traslado comenzó a correr a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 18 de agosto de 2021. Por tanto, los demandados ALFONSO, OLGA LUCÍA y FERNANDO ÁNGEL SALCEDO contaron hasta el 14 de septiembre de 2021 para contestar la demanda.
Sin embargo, el mencionado escrito se radicó el 15 de septiembre de 2021 (PDF 28 a 33), momento para el cual ya había precluido el término legal correspondiente, lo que genera la secuela de su extemporaneidad conforme lo señaló la a quo en el auto del 20 de abril de 2022. Señala el apoderado de los recurrentes que “ante la ausencia de claridad en cuanto a la contabilización de los términos de notificación, con el fin de garantizar el Derecho de defensa y el debido proceso del extremo pasivo, debía [la a quo] ajustar su actuación a los pronunciamientos jurisprudenciales, según lo previsto en los artículos 7, 11 y 12 del Código General del Proceso”.
Tal reflexión no es de recibo. La Corte Constitucional en sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, esto es un poco más de un año antes de que se surtieran los tramites de notificación en este asunto, ya había señalado, en decisión vinculante para todos los operadores jurídicos, “Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Por tanto, ninguna situación jurídica brumosa se presentaba para la época de los hechos. Es preciso memorar que, a voces del artículo 13 del C.G. del P., las normas procesales tienen el carácter de “orden público”, y por tanto se tornan “de obligatorio cumplimiento”, sin que sea procedente argüir que existen condiciones jurídicas particulares creadas para desconocerlas.
Por tanto, que el presente asunto lleve inmersa una discusión sobre el estado civil, no es bastante para desconocer la normativa y la jurisprudencia que informan la forma de notificación y el conteo de términos para ejecutar ciertos actos procesales. No se puede dejar de señalar que la parte demandada contó con el término que la ley reconoce a su favor para que ejerciera su derecho de defensa, puesto que, en modo alguno se le desconocieron los 20 días que la norma prevé para contestar la demanda, y el a quo procedió con apego a las estrictas directrices que demarcan la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, ningún descarrío se avizora en el auto confutado.
Además, también aclaró que: Los apelantes se duelen que no fueron notificados en legal forma del auto admisorio de la demanda, ya que la demandante no informó en el escrito de demanda la forma como obtuvo sus direcciones electrónicas ni allegó las evidencias correspondientes. El reclamo no tiene asidero, ya que es evidente que, con independencia de su asidero, lo trascendental es que hubo enteramiento del auto admisorio a la parte demandada, por lo que el acto procesal cumplió su finalidad –lo que no se discute-, a tal punto que los demandados debidamente notificados contestaron la demanda.
Aspecto diferente es que lo hayan hecho de forma extemporánea, pero no por ello se vulneraron sus derechos de defensa y contradicción, como parece entenderlo el apoderado de los apelantes, pues dichas prerrogativas constitucionales se entienden garantizadas desde el momento en que el extremo pasivo es notificado en legal forma del proceso, pues esto le permite enterarse del mismo (principio de publicidad) y hacer uso de cualquiera de los mecanismos procesales fijados por el legislador para ejercer su defensa.
Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Ahora, frente al argumento de los convocantes de la ocurrencia de vías de hecho por el desconocimiento del precedente; se tiene que, por el contrario, de las consideraciones transcritas resulta claro que la autoridad judicial accionada, en apoyo del criterio de la Sala de Casación Civil, por ejemplo, la providencia (CSJ STC del 3 de junio de 2020, Rad.
No. 2020-01025-00) fue que resolvió el asunto. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00