CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64876 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15900-2021 Radicación n.° 64876 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2017-00669».
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su pretensión, relata que el señor César Augusto Castrillón promovió proceso ordinario laboral en su contra, encaminado a que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor, y que tras el despido indirecto, se le condenara a la pasiva al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y sanción por el no pago de intereses a las cesantías.
Refiere, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 3 de julio de 2019, dictó sentencia absolutoria. Comenta, que el demandante apeló la determinación, por lo que mediante sentencia de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar, la condenó a pagar las sumas de dinero correspondientes a «salarios, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido indirecto (por valor de $24.916.666 M/CTE).
Así mismo, condenó a la empresa CONSULTORIA Y CONSTRUCCIÓN SAS a pagar indemnización moratoria (por valor de $60.000.000 M/CTE)». Expone, que si bien formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que a través de auto de 13 de julio de 2021, el colegiado de instancia accionado no lo concedió. En criterio de la sociedad accionante, el Tribunal accionado lesionó sus garantías superiores al revocar la sentencia de primer grado, pues para adoptar tal decisión, incurrió en un yerro sustancial y fáctico, toda vez que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato laboral contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como la «actividad personal y/o prestación personal del servicio», ni la «subordinación», ya que «por las fechas en que se firmó el presunto contrato laboral (15 de abril de 2015), la fecha de iniciación de labores (16 de abril de 2015) y la presentación de la carta de renuncia (17 de abril de 2015), no hubo una realización del trabajo por sí mismo durante el periodo de ejecución de las labores».
Asimismo, alegó un desconocimiento del precedente judicial, en tanto se pasó por alto la sentencia CSJ SL676-2021, la cual enseña que: «[q]uien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST ».
Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada, para que en su lugar, el colegiado de instancia, dicte una nueva providencia en la que la absuelva de «las pretensiones exorbitantes y arbitrarias a las que fue condenada la empresa, y se provea sobre costas». Mediante auto de 9 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, y ordenó su notificación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá compartió el vínculo para la visualización del expediente digital.
Por su parte, César Augusto Castrillón Garay, se opuso a las pretensiones del accionante, al referir que el juez colegiado de segunda instancia emitió una sentencia conforme a lo establecido en la ley sustancial y procedimental. Para el momento en el que se sometió a discusión el asunto, no obraron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora en tutela, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, que data de 29 de enero de 2021, por la cual se le condenó a pagar acreencias laborales e indemnizaciones.
Para empezar, señálese, que en el asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, toda vez que el reparo se presentó dentro del espacio que se ha considerado como prudente, y a su vez, se agotaron los mecanismos que la impulsora de la acción tenía a su alcance para propender por la defensa de sus intereses, así que la Sala entrará a analizar la decisión materia de reclamación. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que la autoridad acusada empezó por identificar el problema jurídico a dilucidar, esto es, determinar si existió la relación laboral aludida por el actor, y de ser así, verificar si tenía razón la juez de primer grado, al señalar que como el vínculo contractual feneció durante el periodo de prueba, entonces el demandante no tenía derecho al pago de ninguna acreencia laboral, y por último, analizar si el contrato finalizó por causa imputable al empleador que configurara el despido indirecto alegado.
Luego, delimitó al marco jurídico aplicable a la materia, como los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A continuación, sobre el caso concreto, precisó que tendría como indicio grave el siguiente evento: i) la demandada se notificó por conducta concluyente; no obstante, dejó de contestar la demanda, así que por auto de 8 de noviembre de 2018, se le tuvo por no contestada la misma, por lo que con esta situación «se infiere el hecho desconocido de la existencia de relación laboral entre los contendientes planteada en el libelo incoatorio, hecho este que la pasiva decidió no controvertir».
Dentro de ese mismo contexto, también destacó como indicio, la afiliación que la demandada le hiciere al actor a la seguridad social, así como que en el formulario diligenciado con la EPS Sanitas, se registró como fecha de ingreso del trabajador el 16 de abril de 2015. A esto, le agregó que el promotor de la acción aportó como prueba el contrato de trabajo por obra o labor, suscrito entre las partes el 15 de abril de 2015, y en el que se especificó como objeto de la obra; « el desarrollo del contrato IDU N° 1680 del 2014 y como fecha de inicio de labores el día 16 de abril de 2015; legajo que no fue desconocido, ni objeto de tacha de falsedad por la demandada y que constituye un hecho conocido que conduce a inferir la existencia del hecho desconocido consistente en la configuración de una relación laboral entre los ahora litigantes».
Ahora, aunque la persona jurídica accionante alega que no se verificó sobre la existencia de los elementos esenciales del contrato, lo cierto es que el ad quem sí le recordó que estaba bajo tres indicios concordantes, que valorados en conjunto conducían: «[A] obtener certeza sobre la existencia del hecho desconocido que se pretende establecer, esto es, la existencia de una relación laboral entre las partes en Litis que se repite, no fue controvertida por la pasiva en el decurso procesal, debiéndose declarar que entre el señor CESAR AUGUSTO CASTRILLON GARAY y la empresa CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S., existió un contrato de trabajo celebrado para la ejecución de una obra» Más adelante, la colegiatura encausada pasó a relievar, que el hecho de terminarse la relación laboral durante el periodo de prueba, esto no era motivo para concluir que el trabajador no tenía derecho a que le pagara ninguna acreencia laboral, «pues independientemente de que el actor haya renunciado durante el período de prueba, lo cierto es, que desempeñó una actividad que debe ser remunerada y que goza de todas las prestaciones, por haberse así estipulado en el art. 80 del CST».
En ese orden, procedió a liquidar cada uno de los conceptos que se causaron durante los dos (2) días que el actor alcanzó a laboral y por los cuales no recibió ningún pago. Con todo, al momento de referirse a la indemnización por despido sin justa causa –despido indirecto-, el juez plural acusado explicó, que este se da cuando «el trabajador se ve obligado a finalizar unilateralmente el vínculo, aun sin desearlo, viéndose compelido a ello por haber incurrido el empleador en alguna de las justas causas previstas en el literal B) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 7º del Decreto 2351 de 1965».
Sentencia CJS SL4886-2020. Así, en esa misma línea, destacó que al actor le correspondía demostrar que la decisión de renunciar obedeció a «justas causas o motivos imputables al empleador» y precisamente la renuncia que acercó a la empresa –la cual no fue tachada de falsedad por el empleador-, reveló lo siguiente: «Me permito informar con la presente, mi renuncia irrevocable al cargo de Ingeniero Residente a partir de la fecha, por los siguientes motivos: 1.
La empresa no me suministró la dotación respectiva y correspondiente al cargo a desempeñar. 2. Así mismo tampoco me suministró los elementos de protección personal y en especial los adecuados para trabajar a la interperie y en época de lluvias. 3. De igual forma se me obligó a firmar carta de renuncia sin fecha y un documento autorizando descuentos, hechos que violan la normatividad vigente».
En ese orden, trasuntó las obligaciones del empleador que ante el incumplimiento calificaban la renuncia como una justa casusa para terminar el contrato, y luego, aunque la tutelante aduzca que la carga probatoria recaía en el demandante, la juzgadora al respecto sentó: «Ahora si bien es cierto, la jurisprudencia ha indicado que en casos de despido indirecto la carga probatoria de demostrar la causal invocada corresponde al trabajador, lo cierto es que en este caso la afirmación del actor constituye una negación indefinida, por tanto, no requiere prueba a la luz del art. 167 del CGP aplicable en materia laboral por la remisión expresa del art. 145 del CPT y de la SS, trasladándose la carga probatoria a la accionada a quien le correspondía probar que había suministrado a su trabajador tanto la dotación como los elementos de protección que debía utilizar en su calidad de ingeniero residente de la obra civil para la cual fue contratado.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que sobre la accionada recae un indicio grave en su contra por no haber contestado la demanda, dentro de la cual se expuso como hecho el no suministro de la dotación y los elementos de protección que conllevaron al finiquito por parte del trabajador, afirmación que no fue controvertida por la empresa empleadora».
Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, ya que de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que la colegiatura accionada, luego de analizar la situación fáctica revelada en el proceso, indicó de manera razonada los motivos por las cuales no había duda acerca de la existencia del contrato de trabajo, pues varios de los hechos que se consignaron en la demanda, no fueron refutados por la pasiva en la oportunidad procesal, aunado a que se contó con el contrato de trabajo escrito, los soportes de afiliación a la seguridad social y la carta de renuncia en la que se indicaron los motivos que llevaron al trabajador a concluir con la relación laboral.
En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas, sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00