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STL15900-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44934 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15900-2016 Radicación n.° 44934 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores LUIS AMIAS MANUYAMA, ANDRADE CANGA MARCOS, ARROYO SUÁREZ CLEMENCIA, ARROYO SUÁREZ JHOANA CATALINA, ARROYO SUÁREZ ELBER MARTÍN, BARBOSA CÓRDOBA RODOLFO, BRIÑEZ HOYOS MARÍA DORA, CÁCERES CARLOS JULIO, CARIHUASARI FRANCISCA, CASSIANO REBELO BETOBEN, CASSIANO REBELO CARLOS, CASADO SILVA EDILBERTO, CAHUAMARI CURICO, CASTRO MATILDE, COELLO HUANIRI ILMA, COELLO PINTO LUIS CARLOS, CHURT CARIHUASARI MYRYAM, CRUZ ISIDRO JOSÉ JOAQUÍN, CRUZ SANTOS MARLENY, ISIDRO RUBÉN DARIO, GARCÍA MORALES NISER, GARCÍA LEMUS CRISTOBAL, GARCÍA CRUZ MANUEL, GUIRO KUMIMARIMA HERMELINDA, GÓMEZ SANTOS DELIA ISABEL, GÓMEZ SILVA TERECIÑA, HUANIRI AMIAS LUIS EVARISTO, INSAUSTI ESTRELLA EDGAR DANIEL, IRIARTE ALDANA POLICARPA, KUYOTEKA SAFIREKUDO LUIS JINES, KUYOTEKA KOME NEETHEANO PEDRO, LIMA SILVA ESTHER, MATAPI MIRAÑA AMALIA, MARTÍNEZ GUIRO LUIS ENRIQUE, MARTÍNEZ GUIRO GRAISON, MIRANDA AHUANARI MAGNOLIA, MORALES AHUANARI ROSALBINA, NEGETEYE NEGETEYE FERNANDO, PALMA SOTO LIGIA EUNICE, PEREIRA SEBASTIÁN JUAN, OVALLE VILLAQUIRÁN WILMER PACHECO, SANTANA GUIMARAEZ RUBEL, SIERRA PINTO JUDITH, SILVA CURICO LUIS, CALVACHE JUNIOR, SILVA CALVACHE CHEILA, SILVA REATEGUI BEATRIZ, SILVA REATEGUI ZORAIDA, SOUZA QUEVEDO YUSELENA, SOUZA LIMA LUIS ANTONIO, TANGER QUEVEDO JOSÉ EUSEBIO, TANGER TORRES MANUEL, TANGER SOUZA JOSÉ, TORRES FLÓREZ JESÚS ANTONIO, VALENCIA MEDINA HERMENEGILDO, VALENCIA MURCIA JOSÉ LUIS, VÁSQUEZ LOURDES LASTENIA, VALLEJO SALINAS HÉCTOR DARIO, VELA FLÓREZ JHOANA AMELIA, VILLAQUIRÁN ALDANA MARIO, YACOB RODRÍGUEZ ALIRIO, LOMAS GAMBOA ESTELA, AHUANARI SANTOS HERNANDO contra el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS AMIAS MANUYAMA y otros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad en materia laboral, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como, los principios de confianza legítima, garantía de la non reformatio in pejus, el de doble instancia, entre otras garantías, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al declarar prósperas unas excepciones propuestas por las partes demandadas llamadas a responder por solidaridad, y además, por la aplicación de una norma diferente y no tramitar ni decidir de fondo un recurso de súplica, y adicionalmente resultar condenados al pago de costas procesales dentro del proceso ordinario laboral presentado en contra de CONSERVIN LTDA, y otros, el cual se identificó con el radicado 91001-31-89-001-2005-00135-00.

Indicaron que el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) obedeció y cumplió lo ordenado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, al admitir la reforma de la demanda y vincular a la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP y el municipio de Leticia (Amazonas), en virtud de su probable responsabilidad solidaria.

Agregaron que el 17 de junio de 2015, el mencionado Juzgado en la audiencia de que tratan los artículos 72 y 77 del CPL y SS, declaró probada las excepciones propuestas, entre ellas, la de falta de agotamiento de la vía gubernativa presentada por la aludida parte vinculada. Afirmaron que mediante providencia de 30 de julio de 2015, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, no admitió el recurso de apelación presentado en contra la citada decisión judicial, a pesar de que ya el a quo lo había concedido, razón por la cual, interpusieron un recurso de súplica en contra de dicha negativa.

No obstante, con ponencia de otro magistrado, este último medio de defensa fue rechazado por improcedente. Añadieron que el referido Juzgado al continuar con el trámite procesal de rigor, el 31 de marzo de 2016, negó la petición de saneamiento por irregularidad al celebrar la primera audiencia pública sin la anuencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, DPRF-FIP y el municipio de Leticia (Amazonas), y además no declaró la nulidad por haber aplicado una norma diferente y que se tuviera aún como vinculados a los mencionados entes, por lo que procedieron a interponer un recurso de apelación en su contra.

Aseveraron que el Tribunal accionado con providencia de 12 de julio de 2016, confirmó la anterior decisión, pero también los condenó en costas. Manifestaron que contra este último proveído interpusieron nuevamente recurso de súplica; sin embargo, con ponencia de otro magistrado se rechazó por improcedente. Como fundamento de lo anterior, sostuvieron que sus garantías constitucionales han sido conculcadas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que por un lado, el Juzgado accionado no atendió la petición de saneamiento de la aludida irregularidad procesal al no vincular a los respectivos entes.

Aseveraron que sus garantías constitucionales le fueron quebrantadas por el Juzgado demandado, puesto que en la audiencia celebrada el 31 de marzo de 2016, en la etapa de saneamiento, el operador judicial no atendió la solicitud de que se corrigiera la irregularidad cometida desde la primera audiencia de 17 de junio de 2015, en la que al resolver las excepciones propuestas pasó por alto que tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de Leticia (Amazonas) estaban vinculados al proceso por una posible responsabilidad solidaria, y en razón de ello se debió restringir la intervención de estos solo en lo correspondía a su vinculación. Agregaron que la compañía COSERVIN LTDA, ya no existe, razón por la cual se pone en riesgo sus derechos laborales al excluir del proceso a los mencionados entes del orden nacional y territorial, los cuales tienen responsabilidad en virtud del convenio de proyectos comunitarios suscrito el 16 de septiembre de 2002 celebrado entre el aludido municipio y la referida sociedad.

Asimismo, manifestaron que tampoco se decretó la nulidad pedida al conceder de forma errónea un recurso de apelación con fundamento en el artículo 65 del CPT, razón por la cual este no fue sustentado, apoyados en el principio de confianza legítima y con el convencimiento que la operadora judicial había actuado de conformidad con sus facultades legales.

Consideraron que por tal motivo se desconoció el precedente jurisprudencial que ampara en casos similares los derechos fundamentales a los aquí invocados. Finalmente, se opusieron a las costas que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó pagar, ya que son personas de escasos recursos que no cuentan con lo necesario para poder sobrevivir y además son apelantes únicos, sin ninguna mala fe ni temeridad.

Por lo expuesto, solicitaron que i) se amparen sus derechos fundamentales, ii) se ordene a la Juez accionada que proceda a sanear el proceso, y iii) se continúe con el trámite procesal respectivo y se tenga como vinculados tanto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de Leticia (Amazonas), iv) se dejen sin valor ni efectos las siguientes providencias: Las del 17 de junio de 2015 y 31 de marzo de 2016, proferidas por el Juzgado demandado, así como las del 30 de julio y 8 de septiembre de 2015, 12 de julio y 9 de agosto de 2016 del Tribunal accionado.

Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la parte demandada, así como a los demás intervinientes en los procesos que dieron origen a esta tutela. El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2016 sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el que debe contestar esta solicitud de amparo es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

No obstante, manifestó que esta tutela no está llamada a prosperar, pues no se le ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del presente requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o debates procesales ya concluidos, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.

Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las siguientes providencias: i) Decisiones emitidas por el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA (AMAZONAS): · Audiencia del 17 de junio de 2015: En esta diligencia se declaró probada la excepción de la falta de agotamiento de la vía gubernativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP como el municipio de Leticia (Amazonas) y los desvinculó del proceso. · Del 31 de marzo de 2016: Se negó la petición de saneamiento del proceso por irregularidad y negó decretar la nulidad procesal por aplicación de norma diferente.

Asimismo, se concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado en su contra. ii) Decisiones proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA: · Del 30 de julio de 2015: Se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de 17 de junio de 2015 presentado por la parte demandante. · Del 8 de septiembre de 2015: Se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 30 de julio de 2015. · Del 12 de julio de 2016: Confirmó la providencia del 31 de marzo de 2016 y condenó en costas a los accionantes.

Fijó como agencias en derecho la suma de $100.000.oo. · Del 9 de agosto de 2016: Se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 12 de julio de 2016. De lo expuesto, encuentra la Sala que no se cumple con el presupuesto adjetivo de la inmediatez frente a las providencias de 17 de junio de 2015, dentro de la audiencia celebrada por el Juzgado accionado, así como las de 30 de julio y 8 de septiembre de 2015 emitidas por el Tribunal demandado, uno los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencia judiciales, por tanto, no es posible analizar los defectos que contra ellas planteó la parte accionante con este mecanismo constitucional.

Ahora bien en lo que respecta a las providencias de 31 de marzo de 2016, del aludido Juzgado, y 12 de julio y 9 de agosto de 2016 proferidas por el Tribunal accionado, la Sala encuentra que estas no se apartaron del precedente jurisprudencial invocado por la parte accionante, pues no se logró demostrar que sus argumentos fueran caprichosos, arbitrarios o se aparten del ordenamiento jurídico.

En efecto, en la audiencia de que tratan los artículo 72 a 77 del CPL y SS, en el ejercicio del control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se detectó causal de nulidad o irregularidad que invalidara la actuación y por el contrario, lo que se advirtió fue que el profesional del derecho pretendía revivir una fase ya agotada al interponer el recurso de apelación en contra del auto del Juzgado con el cual se declaró probada la excepción de la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Fondo de Inversión para la Paz, DAPR-FIP y del municipio de Leticia (Amazonas).

Así las cosas, se resalta que la acción de tutela no puede reabrir un debate procesal concluido ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente tutela, puesto que de los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se advierte que lo pretendido es controvertir la interpretación de los jueces naturales que sirvieron de sustento para no dar curso a su solicitud por una presunta irregularidad y una nulidad procesal, al confirmarse la decisión del 31 de marzo de 2016 y rechazar por improcedente el recurso de súplica respectivo.

Por tanto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la órbita de los jueces naturales y tampoco puede utilizarse para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que les son propias, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y con ello la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial.

Finalmente, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), puesto que la entidad que se encuentra vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso corresponde es al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por los accionantes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por los señores LUIS AMIAS MANUYAMA, ANDRADE CANGA MARCOS, ARROYO SUÁREZ CLEMENCIA, ARROYO SUÁREZ JHOANA CATALINA, ARROYO SUÁREZ ELBER MARTÍN, BARBOSA CÓRDOBA RODOLFO, BRIÑEZ HOYOS MARÍA DORA, CÁCERES CARLOS JULIO, CARIHUASARI FRANCISCA, CASSIANO REBELO BETOBEN, CASSIANO REBELO CARLOS, CASADO SILVA EDILBERTO, CAHUAMARI CURICO, CASTRO MATILDE, COELLO HUANIRI ILMA, COELLO PINTO LUIS CARLOS, CHURT CARIHUASARI MYRYAM, CRUZ ISIDRO JOSÉ JOAQUÍN, CRUZ SANTOS MARLENY, ISIDRO RUBÉN DARIO, GARCÍA MORALES NISER, GARCÍA LEMUS CRISTOBAL, GARCÍA CRUZ MANUEL, GUIRO KUMIMARIMA HERMELINDA, GÓMEZ SANTOS DELIA ISABEL, GÓMEZ SILVA TERECIÑA, HUANIRI AMIAS LUIS EVARISTO, INSAUSTI ESTRELLA EDGAR DANIEL, IRIARTE ALDANA POLICARPA, KUYOTEKA SAFIREKUDO LUIS JINES, KUYOTEKA KOME NEETHEANO PEDRO, LIMA SILVA ESTHER, MATAPI MIRAÑA AMALIA, MARTÍNEZ GUIRO LUIS ENRIQUE, MARTÍNEZ GUIRO GRAISON, MIRANDA AHUANARI MAGNOLIA, MORALES AHUANARI ROSALBINA, NEGETEYE NEGETEYE FERNANDO, PALMA SOTO LIGIA EUNICE, PEREIRA SEBASTIÁN JUAN, OVALLE VILLAQUIRÁN WILMER PACHECO, SANTANA GUIMARAEZ RUBEL, SIERRA PINTO JUDITH, SILVA CURICO LUIS, CALVACHE JUNIOR, SILVA CALVACHE CHEILA, SILVA REATEGUI BEATRIZ, SILVA REATEGUI ZORAIDA, SOUZA QUEVEDO YUSELENA, SOUZA LIMA LUIS ANTONIO, TANGER QUEVEDO JOSÉ EUSEBIO, TANGER TORRES MANUEL, TANGER SOUZA JOSÉ, TORRES FLÓREZ JESÚS ANTONIO, VALENCIA MEDINA HERMENEGILDO, VALENCIA MURCIA JOSÉ LUIS, VÁSQUEZ LOURDES LASTENIA, VALLEJO SALINAS HÉCTOR DARIO, VELA FLOREZ JHOANA AMELIA, VILLAQUIRÁN ALDANA MARIO, YACOB RODRÍGUEZ ALIRIO, LOMAS GAMBOA ESTELA, AHUANARI SANTOS HERNANDO contra el JUZGADO 1° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA (AMAZONAS) y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDIMARCA.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 15