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STL1590-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05587-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05587-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y «[d] erechos de las víctimas del conflicto armado », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el hoy precursor presentó una acción de tutela anterior contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, en la que pretendió la protección de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, al debido proceso y la igualdad.

En consecuencia, se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo n° 52835400300120240040500 adelantado por Finagro en su contra, por considerar que en dicho consecutivo existieron vicios sustanciales en su notificación y falta de competencia territorial del juez accionado. Por último, solicitó que en dicha sede constitucional se condenara a la entidad accionada al pago la indemnización o resarcimiento de perjuicios.

El trámite de ese asunto constitucional lo adelantó en primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, bajo el radicado 52835310300120250010800, autoridad que declaró improcedente el amparo en sentencia de 24 de septiembre de 2025, al estimar que el actor contaba con otros medios de defensa judicial establecidos por el legislador para restablecer sus garantías al interior del proceso ejecutivo.

En ese mismo sentido, señaló que ese mecanismo no era procedente para el pago o cobro de indemnización de perjuicios. Inconforme con la determinación, el allí accionante la impugnó y en sentencia de 31 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la confirmó. El hoy precursor acudió a la presente tutela, por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus garantías al proferir el fallo de 31 de octubre de 2025, pues pasó por alto los medios probatorios que evidenciaban que Finagro lo notificó con anterioridad en su domicilio de la ciudad de Neiva, el 27 de octubre de 2021, circunstancia que demostraba que dicha entidad conocía su dirección para efectos de notificación. Agregó que, en su criterio, dicho desatino del Tribunal configuró un «fraude a la cosa juzgada », en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, aunado a que no se examinó su estado de indefensión derivado de su condición de víctima del conflicto armado.

De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo en la que se revoque la sentencia de primera instancia constitucional expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco y, en su lugar, se acceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo ya referido.

Como medida provisional, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del citado proceso coercitivo, que se excluyera su nombre del Registro Nacional de Personas Emplazadas y se ordenara a Finagro efectuar un depósito judicial por valor de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes – smmlv, « como previsión para la indemnización en abstracto por los daños morales e inmateriales causados ».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2025 y, mediante proveído de esa misma calenda, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, vinculó a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco, así como a Finagro, así como a las autoridades, partes e intervinientes en la salvaguarda radicada bajo el número 52835-31-03-001-2025-00108-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Asimismo, se denegó la medida provisional solicitada. En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo seguido contra el hoy convocante e informó que el 31 de octubre de 2025, este solicitó la nulidad de dicho trámite, la cual se encontraba en turno atendiendo la carga del juzgado.

Finagro alegó que el accionante pretendía revivir el proceso constitucional 2025-00108, ya que « al haber sido fallado en contra de sus intereses, no acepta desconociendo la existencia que cosa juzgada ». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, defendieron la legalidad de las actuaciones en el trámite tuitivo y adicionalmente remitieron el enlace de consulta del expediente censurado.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil declaró improcedente el amparo a través de proveído de 26 de noviembre de 2025, por estimar que no se presentaron causales excepcionales de procedibilidad de la tutela contra tutela. Agregó que el sumario objetado no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impedía a esa sala « evaluar anticipadamente las resultas de la acción de tutela ».

De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, señaló que el 31 de octubre de 2025 el accionante solicitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, la cual estaba pendiente de ser estudiada por el juez de conocimiento, de manera que no era procedente efectuar un pronunciamiento anticipado al respecto.

IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Además, insistió en la medida provisional solicitada hasta que se decidiera de fondo la nulidad en el proceso ejecutivo. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el particular, en sentencia CC SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (negrilla fuera de texto) […].

Claros los anteriores derroteros, se reitera que, en el presente caso, el actor cuestiona la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió en el trámite de tutela radicado 47001316000220250018600, a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de 31 de octubre de 2025 son de fondo, pues se dirigen a rebatir los discernimientos que empleó la mencionada autoridad para sustentar su respectiva tesis y no plantea desconocimiento alguno del debido proceso.

Por otra parte, si bien el precursor invocó la figura de la cosa juzgada fraudulenta, no acreditó los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para su configuración, en la providencia de unificación que se analizó, puesto que, según se explicó, se limitó a cuestionar el contenido de la decisión de segunda instancia. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones.

No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. De otro lado, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el expediente de tutela objeto de reproche a la Corte Constitucional el 14 de noviembre de 2025 para eventual revisión, trámite que aún no se ha surtido, por lo que el convocante aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico, como es la eventual revisión ante dicha autoridad y, de no ser seleccionado, hacer uso de la «facultad de selección e insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.

Aunado a lo anterior y como bien lo refirió la homóloga civil, el 31 de octubre de 2025 el accionante presentó ante el juez natural solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, sustentándola en los mismos reparos que plantea al interior del presente trámite de tutela, asunto que se encuentra en curso y que impide la utilización del mecanismo de amparo como sendero preferente.

Finalmente, en cuanto a la insistencia en la media provisional solicitada, por sustracción de materia esta Sala no resolverá sobre la misma, más aún cuando fue negada en primera instancia con base en argumentos compatibles por el ordenamiento jurídico y que no fueron objeto de reparo en su momento por el promotor. De conformidad con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1590-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05587-01 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana y «[d]erechos de las víctimas del conflicto armado», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.