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STL159-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1010 de 2006Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL159-2017 Radicación n.° 45784 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por NOHORA MERCY FRANCO OTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ingreso a laborar en la empresa Codad S.A., el día 1° de julio de 1998, en el cargo de supervisora, mediante contrato de trabajo a término fijo, con un salario de $800.000 pesos mensuales; que trabajó por espacio de 15 años, desempeñando sus funciones de manera personal, con diligencia y sin llamados de atención; que en el 2008 se iniciaron unas actuaciones que considera como constitutivas de conductas de acoso laboral por parte de su jefe inmediata Claudia Lucía Gómez, siendo la última conducta de acoso la ocurrida mediante correo electrónico en el mes de enero de 2013, donde «la trata y califica de mentirosa e inepta», además le cambió su horario de almuerzo y le generó mal ambiente entre sus compañeros de trabajo.

Que el 29 de septiembre de 2012, presentó demanda ante el Juez Laboral, pero fue rechazada porque no se había agotado el requisito ante el Ministerio del Trabajo; que resolvió acudir el 6 de febrero de 2013 al Ministerio de Trabajo y presentar su queja por el acoso laboral de que era víctima por parte de su jefe inmediato y la sociedad Codad S.A., la cual correspondió a la Inspección Séptima de Bogotá; que dicho Inspector citó a audiencia de conciliación el día 9 de abril de 2013, pero los citados no asistieron.

Que el 28 de mayo de 2013, la empresa emitió un comunicado donde le informó que el contrato no sería renovado y el 7 de junio de la referida anualidad se citó a nuevamente a audiencia de conciliación por parte del Inspector pero los convocados tampoco asistieron; que finalmente, se adelantó la referida audiencia el día 23 del citado mes y año, la cual se dio por concluida «al verificar por parte de la inspección de trabajo que no existía animo conciliatorio de la parte convocada y adicionalmente que se había terminado el vínculo laboral (…)».

Que presentó demanda laboral el 12 de septiembre de 2013, en contra de la empresa Codad S.A y los señores Claudia Lucía Gómez y Jaime Reynal Figuera, con el fin de que se declarara la existencia de conducta de acoso laboral en contra de la demandada y que la empresa así las toleró; asimismo, pidió la protección de sus derechos en su forma contenidos en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, además que se declarara ineficaz la no renovación de su contrato de trabajo y se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, multas, costas y agencias en derecho.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por pronunciamiento del 21 de junio de 2016, consideró que «la acción se encontraba caducada, toda vez que transcurrieron más de seis meses desde que acaecieron en el sentir del despacho los últimos hechos de presunto acoso laboral (13 de enero de 2013)»; que apeló y el Tribunal Superior de la citada ciudad por decisión del 9 de agosto de 2016 con «similares argumentos confirmó la sentencia del a quo».

Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no apreciaron de manera «conjunta, objetiva, integral e imparcial el material probatorio arrimado al proceso, ni en beneficio del interés superior del trabajador, sino que emitieron unos fallos sin fundamentos fácticos (…)», además de que interpretaron erróneamente la legislación aplicable, es decir la Ley 640 de 2001 y Ley 1010 de 2006.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y ordenar que se emita un nuevo fallo en justicia y en derecho «teniendo en cuenta el acervo probatorio y realizando una adecuada interpretación normativa en especial lo atinente a la Ley 1010 de 2006 y artículos 2º y 21 de la Ley 640 de 2001».

Por auto del 11 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que «las decisiones tomadas al interior del proceso (…) correspondieron a razonamientos fundados en la legislación y la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, (…)», igualmente, indicó que «la señora Nohora Mercy Franco Otero tuvo a su alcance todos los medios procesales para atacar las decisiones que le resultaren desfavorables o contrarias a sus intereses, no siendo éste el escenario propicio para debatir pruebas que fueron valoradas en su oportunidad por el Juez natural de la causa». 1.

CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Nohora Mercy Franco Otero pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso de acoso laboral que adelantó contra la empresa Codad S.A y los señores Claudia Lucía Gómez y Jaime Reynal Figuera, con el fin de que se emita un nuevo fallo judicial «teniendo en cuenta el acervo probatorio y realizando una adecuada interpretación normativa, en especial lo atinente a la Ley 1010 de 2006 y artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001».

Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 9 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que en el caso sometido a estudio «no existe discusión en el hecho de que la última y presunta conducta de acoso laboral que ejerció la señora Claudia Lucía Gómez sobre la persona de la demandante fue para el 11 de enero de 2013, pues nada distinto se puede concluir de lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando así lo confesó y fue señalado y precisado por el Juez de Primera Instancia»; asimismo, destacó que el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 señala en cuanto a la caducidad que «las acciones derivadas del acoso laboral caducaran seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley», y que al establecerse que la demanda se presentó hasta el 12 de septiembre de la referida anualidad, era evidente para la Sala que no podía predicarse «algún tipo de interrupción respecto de la caducidad, (…)», pues «la misma se inspira en razones de orden público y se erige como el plazo perentorio para el ejercicio de una acción, tal como lo enseñó la sentencia T-433 del 24 de junio de 1992 de la Corte Constitucional».

De otra parte indicó que la investigación realizada por el Ministerio de Trabajo fue archivada al estimar que «se había agotado el trámite interno para prevención de actos de acoso laboral en la empresa, por lo que no se concretó la tipificación de la conducta de acoso invocada en la demanda»; asimismo, hizo referencia a que en el expediente «no obra constancia» de que se hubieran presentado demandas por acoso laboral y que estas fueran rechazadas, pero aclaró que «si bien la presentación de la demanda impide que transcurra el fenómeno de la caducidad de la acción, se debe tener en cuenta que la demanda debe ser notificada dentro del año siguiente al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y en el presente caso la demandante reconoce que dichas demandas no fueron notificadas a la demandada sino que fueron rechazadas».

En lo atinente a lo afirmado por el apoderado de la señora Nohora Mercy Franco Otero, de que el término de caducidad «se suspende en virtud de los efectos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que regula la conciliación, en especial la conciliación extrajudicial», determinó que lo tramitado fue una actuación administrativa tendiente a demostrar las conductas de acoso laboral, por lo que la norma aplicable era la Ley 1010 de 2006; aunado a lo anterior, señaló que tampoco era posible concluir que «la terminación del contrato se había originado por la solicitud impuesta por la parte actora ante el Ministerio de Trabajo, sino que se acredita que lo fue por la expiración del plazo fijo pactado al tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, (…)».

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, es decir, (los correos electrónicos que se cruzaron la demandante y la señora Claudia Lucía Gómez; la constancia de que no se pudo llevar a cabo la diligencia administrativa, por cuanto la parte convocada no compareció, pero que justificó su inasistencia; la carta presentada por la demandante ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual informó que el 28 de mayo de 2013, la encartada dio por terminado el contrato de trabajo; los llamados de atención a la demandante, así como las quejas formuladas por los compañeros de trabajo en contra de la señora Nohora Mercy Franco Otero por malos tratos y las acusaciones de ésta última contra Claudia Lucía Gómez y los interrogatorios rendidos por el representante legal de la empresa Codad S.A., la señora Claudia Gómez y la demandante), que se había configurado el término de caducidad de la acción, pues entre la última presunta actuación de acoso laboral y la presentación de la demanda, se superaron los seis (6) meses que preceptúa el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las decisiones cuestionadas, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una indebida valoración probatoria, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO. - DEVOLVER al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso de acoso laboral rad. 2013-616 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3