CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01942 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15897-2021 Radicación n.° 2021-01942 Acta 44 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por GERMÁN MEDINA BOLAÑOS contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario se extrae, que el accionante elevó una queja disciplinaria contra la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, la cual se asignó por reparto al entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño bajo el radicado n.° 2019-00100.
El 3 de julio de 2020, el despacho de conocimiento decidió concluir la investigación, y por tanto, dispuso archivar el asunto. En la misma determinación ordenó compulsar copias contra el quejoso. El aquí accionante, inconforme con la actuación, formuló recurso de apelación, el cual se encuentra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pendiente de resolución. Ahora, relata el actor, que el día 23 de septiembre de 2021, presentó «derecho de petición de información con el único interrogante: ¿puede el magistrado Óscar Carrillo Vacca ordenar el cumplimiento de la parte resolutiva de la decisión apelada en el proceso 2019-00100 estando suspendida la actuación y pendiente por resolver el recurso de apelación?».
Comenta que el 26 de octubre siguiente, mediante el oficio SJ-ABH-35045, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le informa, que por auto de 22 de octubre de 2021 se resolvió la petición, pero que al no estar conforme con la respuesta, ese mismo día insistió en su requerimiento, a fin de que se le resolviera su inquietud «como en derecho corresponda».
En criterio del tutelante, se lesionó su garantía fundamental invocada, toda vez que la petición no se atendió de manera clara y de fondo, en tanto la autoridad cuestionada evadió su respuesta, «al aducir que la petición es de asesoría». Argumenta que contrario a lo que se le indicó, el magistrado «si está facultado para resolver el derecho de petición presentado por el suscrito, porque se trata de informar sobre un asunto en espera de decisión de su despacho, porque en la actualidad es el competente de tomar una decisión y no la 1ra (sic) instancia».
Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se ordene a la encausada «dar información completa, de fondo, clara, precisa y no evasiva de la petición elevada a ese despacho judicial el 23 de septiembre de 2021». Mediante proveído de 8 de noviembre de 2021, esta Sala admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la accionada y demás convocados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad la Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales, refirió que el accionante presentó queja disciplinaria en su contra, en la que se le comunicó una decisión de archivo.
En lo atinente al derecho de petición, expuso que: «En efecto, se tiene que en respuesta fechada a 26 de octubre de 2021 la Sala de disciplina judicial, le explica al Dr. Medina que sus funciones son de tipo jurisdiccional y no asesora o consultiva y es una respuesta válida, teniendo en cuenta que es una constante del Dr. Medina realizar sobre los procesos consultas en forma de preguntas sobre puntos de derecho.
Así también lo hacía en sus escritos radicados en el proceso No. 2016-00363-00 que se tramitó en este Despacho, solo que a fin de evitar más inconvenientes con él, la suscrita con un fin pedagógico se daba el trabajo en los autos de explicarle y absolverle sus dudas sobre puntos, que como profesional del derecho se presume debería conocer».
A su turno, el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, manifestó no tener injerencia en los trámites o solicitudes que se realicen ante el superior. Con todo, manifestó que el accionante obtuvo respuesta por parte de la autoridad competente, « en la medida en que esa alta Corporación no puede absolver dudas de carácter jurídico a los litigantes».
Por su parte, el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó un recuento de lo acontecido en la queja disciplinaria dentro de la cual se formuló la petición. Asimismo, explicó que atendió el requerimiento del proponente, mediante auto de 22 de octubre de 2021, y que si bien aquel insistió en su pedimento desde el día 26 siguiente, lo cierto es que las diligencias ingresaron al despacho el pasado 8 de noviembre de 2021.
Por otro lado, anotó que la respuesta que ofreció al reclamante, cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al ser clara, oportuna y de fondo, y que el hecho de que no atienda sus intereses, no la hace transgresora de su derecho fundamental de petición, razón por la cual solicita denegar el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Al descender en el sub judice, debe decirse que de lo manifestado por el accionante, se desprende que su inconformidad principal gira en torno a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le resolvió de manera clara y de fondo la petición que le formuló el pasado 23 de septiembre de 2021, por la cual solicitó información relativa a indicarle, si era posible « ordenar el cumplimiento de la parte resolutiva de la decisión apelada en el proceso 2019-00100 estando suspendida la actuación y pendiente por resolver el recurso de apelación».
Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en efecto la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle al accionante, que pese a manifestar que la autoridad querellada transgredió su derecho de petición, al no contestar de manera clara y de fondo, debe indicársele que la «información» solicitada no es meramente administrativa, pues versa sobre una actuación disciplinaria que actualmente está en trámite, y que el mismo actor reconoce que a la fecha está pendiente por resolverse la apelación que formuló frente a lo decidido en primer grado, en el asunto conocido con radicado n.º 2019-00100.
En ese orden, la solicitud elevada en el marco de un proceso disciplinario, deberá ceñirse a las reglas propias procedimentales y no bajo la óptica del derecho de petición como lo anunció. Ahora, revisadas las probanzas arrimadas al plenario, la Sala precisa que, se está ante una ausencia de vulneración de derechos, porque el pedimento que afirma haber elevado el pasado 23 de septiembre de 2021, fue atendido mediante auto de 22 de octubre de 2021, en cuyo proveído se le indicó: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue creada a través del Decreto Legislativo 02 de 2015, el cual en su artículo 19 modificó el artículo 257 Constitucional que le atribuyó las siguientes funciones: Artículo 257A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá le función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. De lo anterior se concluye que, por disposición constitucional, las funciones de la Comisión están estrictamente dirigidas a ejercer función jurisdiccional y su naturaleza no es asesora o consultiva.
Por tanto, no está facultada para resolver el planteamiento formulado por el peticionario». En suma, se encuentra acreditado que el trasuntado pronunciamiento se le comunicó al quejoso el 26 de octubre de 2021, mediante oficio SJ-ABH-35045, tal como el mismo lo declaró. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el requerimiento en comento se presentare con sujeción a las disposiciones que rigen para el derecho de petición, ha de indicársele, en cuanto a su cuestionamiento frente al contenido de la resolución dada, que la misma, contrario a lo que quiso hacer ver, se le ofreció de manera clara, puntual y de fondo.
Aunado a lo anterior, es necesario aclarar, respecto de la prerrogativa fundamental invocada por el actor, que el hecho de que la respuesta no satisfaga sus intereses, no es óbice para discurrir que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental, en atención a que en este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido que el hecho de que la respuesta al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así que en sentencia CC ST-422-2014, se indicó al respecto: «En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto.
Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario.
Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental». Negrillas de la Sala. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, ante la ausencia de vulneración de derechos, habrá de denegarse el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00