CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15892-2015 Radicación n° 41730 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por JUAN CAMILO SEPÚLVEDA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOI DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá adelantó proceso ordinario laboral contra AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOI DE BOGOTÁ., «por el no pago de la liquidación de (…) prestaciones sociales y demás emolumentos laborales…».
Que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, las demandadas realizaron una oferta pecuniaria, haciendo referencia a una liquidación firmada por el, frente a lo cual manifestó que si bien por obligación todos los empleados firmaron el escrito, no recibieron pago alguno, situación por la cual la diligencia fue aplazada para que las empresas aportaran «los soportes del pago, recibo, transferencia o algún medio probatorio que permitiera advertir el pago», sin que dichos medio probatorios fueran allegados.
Que por sentencia del 23 de enero de 2015, el despacho condenó a las demandadas al pago de «salarios, cesantías 2010, intereses 2009 y 2010, vacaciones, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria del 1 de julio al 5 de diciembre de 2010, indexación sobre vacaciones e indemnización por despido», absolviéndolas de la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, ya que «erradamente tomó una certificación de Porvenir» en la que constaba «un retiro de cesantías anterior».
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 21 de octubre de 2015, «subsanó el yerro del a quo frente a que la certificación de Porvenir advierte un retiro y no una consignación», sin embargo, «por indebida valoración de la prueba, tuvo como cierta la liquidación que nunca (…) cancelaron», y que de mala fe le habían hecho firmar sin recibir el pago de las obligaciones pendientes.
Que acudió al amparo constitucional, teniendo en cuenta que la cuantía del proceso no supera el monto necesario para interponer el recurso extraordinario de casación, y ante la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de octubre de 2015, y en consecuencia dicha autoridad «proceda a fijar fecha para corregir el yerro por indebida valoración de la prueba».
Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas. El representante legal de AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. ESP, advirtió, entre otros aspectos, que dentro del proceso cuestionado el accionante tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas allegadas. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, explicó el trámite impartido en primera instancia. El Tribunal Superior de la ciudad mencionada, afirmó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada, y allegó el expediente solicitado.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto el accionante reprocha la determinación del juez colegiado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra contra Aguas Kapital Bogotá S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por ello es dable anotar lo siguiente: El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de enero de 2015, declaró que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, y declaró la responsabilidad solidaria entre las demandadas, condenándolas al pago de los salarios insolutos, auxilio de cesantías proporcional del año 2010, interese de cesantías de los años 2009 y 2010, compensación en dinero de vacaciones, indemnización indexada por despido indirecto, sanción por falta de pago causada del 1 de julio al 5 de diciembre de 2010.
En su oportunidad, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2015, al resolver las apelaciones presentadas por el demandante y por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la sanción por falta de consignación de las cesantías del año 2009 y la indemnización moratoria, al tener en cuenta que las pruebas aportadas al proceso, tales como la liquidación del contrato de trabajo recibida por Sepúlveda Díaz el 26 de enero de 2011, donde consta el pago por cesantías del año 2009 por $1´107.000 y la indemnización por no consignación de cesantías a tiempo por $12´398.400, así como el documento contentivo del pago de indemnización por mora en la liquidación por $8´265.000.
Así las cosas, como el Tribunal determinó que la empleadora había pagado lo relativo a los conceptos pedidos en el escrito de impugnación, mal habría hecho en revocar la decisión del Juzgado para imponer la carga pecuniaria correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues del análisis del acervo probatorio pudo establecer dicho pago.
Es necesario reiterar que la tutela no puede considerarse como una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, y menos en el presente asunto donde el juez colegiado fundamentó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia de conformidad con el análisis razonado y admisible de las pruebas aportadas, es decir, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, sin que ahora el juez constitucional note alguna manifestación ostensiblemente equivocada, ni tampoco arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho.
Así las cosas, no se necesitan de mayores disquisiciones para concluir que en el asunto bajo examen no hay vulneración de derecho constitucional fundamental alguno, por lo que el amparo debe ser negado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO SEPÚLVEDA DÍAZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7