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STL15891-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44976 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15891-2016 Radicación n.° 44976 Acta 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor SILVIO HURTADO FRANCO contra los JUZGADOS 2° y 3° LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA, así como por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (VALLE).

I.

ANTECEDENTES El señor SILVIO HURTADO FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por JUZGADOS 2° y 3° LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA y por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (VALLE), con ocasión del no pago del 35% de su pensión de jubilación especial que actualmente devenga.

Indicó que sus servicios los prestó de forma continua a las EMPRESAS MUNICIPALES DE PALMIRA (EMPALMIRA) y que en virtud de ello, le fue reconocida mediante Resolución 0340 de 9 de julio de 1987 su pensión de jubilación especial, en cuantía del 100% del salario que devengaba para aquella época, de conformidad con la cláusula 75 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 2 de abril de 1987.

Agregó que el 28 de agosto de 2002, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución 6105 le reconoció una pensión de invalidez y simultáneamente una pensión de vejez. Adujo que el municipio de Palmira (Valle) expidió la Resolución 1589 de 16 de diciembre de 2002, con la cual revocó el numeral 4° de la citada Resolución 0340, en la que se indicaba que el disfrute de su pensión de jubilación era incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Estado.

Añadió que mediante Resolución 1590 de 16 de diciembre de 2002, la administración municipal del mencionado ente territorial, ordenó la compartibilidad de un retroactivo pensional y se le modificó la cuantía de su mesada del 100% al 65%, este último a cargo del ISS, pues el 35% restante le correspondía a las aludidas empresas públicas. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral en contra del referido municipio para que se dejaran sin efectos los actos administrativos con los cuales se le redujo el 35% de su pensión de jubilación especial que venía percibiendo en cuantía equivalente al 100% de lo percibido antes de su retiro, sin embargo, tanto el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante sentencias de 24 de septiembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, absolvieron la entidad demandada de todos los cargos formulados.

Aseveró que posteriormente y luego de varias peticiones presentadas ante la administración municipal, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado municipio, la cual correspondió al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, el que al percatarse de que carecía de jurisdicción, mediante auto de 29 de agosto de 2013 decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Labores de ese mismo circuito judicial.

Manifestó que efectuado el nuevo reparto, el proceso le correspondió al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA, despacho judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en la sentencia de 16 de octubre de 2014, la cual fue formulada por el municipio de Palmira (Valle), en atención a los anteriores fallos proferidos por el JUZGADO 3° LABORAL del mismo circuito judicial.

Señaló que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (Valle) con providencia de 25 de mayo de 2016. Como fundamento de lo anterior, manifestó que tanto los actos administrativos expedidos por la administración municipal de Palmira (Valle) con los cuales se le redujo el porcentaje de su pensión de jubilación especial, como las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas vulneran sus derechos fundamentales, ya que dicho ente territorial carecía de competencia para ello, pues fue EMPALMIRA la que le reconoció dicha prestación periódica.

Adicionalmente, indicó que si dicho municipio pretendía se revocara el acto administrativo con el cual le fue inicialmente reconocida su pensión, debió pedirle su consentimiento o en su defecto demandarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, ello no ocurrió, pues el proceso que inició para tal efecto, fue desistido por el mismo municipio de Palmira.

Por lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Alcaldía de Palmira (Valle) que dentro de las 48 horas siguientes a la providencia que se dicte en esta tutela, proceda a revocar en su totalidad las Resoluciones 1589 y 1590 de 16 de diciembre de 2002, por no ser acorde a derecho ni a la realidad. Y como consecuencia de ello, se le ordene a dicha administración municipal que continúe con el pago de su pensión especial, tal y como fue reconocida mediante Resolución 0340 de 9 de julio de 1987 por EMPALMIRA y que además, que se le reconozca lo dejado de percibir por concepto de ese 35% restante de la cuantía de su prestación e intereses moratorios causados.

Adicionalmente, pidió que se comunicara a los operadores judiciales que intervinieron en los procesos ordinarios laborales, que no accedieron a sus pretensiones. Mediante auto de 5 de octubre de 201l se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la parte demandada, así como a los demás intervinientes en los procesos que dieron origen a esta tutela.

La Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Palmira (Valle), mediante escrito recibido electrónicamente el 13 de octubre de 2016, se opuso a las prosperidad de las pretensiones de la tutela, al considerar que este no es el mecanismo idóneo para revivir debates judiciales ya concluidos, ni para demandar actos administrativos, pues para ello existen medios ordinarios de defensa judicial.

El abogado Henry Benedicto Martínez, quien actuó como apoderado hizo un recuento de sus actuaciones como apoderado de la aludida administración municipal dentro del proceso ordinario con radicado 2013-298, adelantado por el accionante en contra de dicho municipio. Por su parte, el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA, a través de memorial recibido en la misma fecha que el anterior, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que actuó bajo el imperio de la ley conforme lo ordena el artículo 230 superior y realizó una interpretación hermenéutica de las normas dentro del proceso laboral que adelantó, de lo cual advirtió la configuración de la cosa juzgada, en razón de la existencia de una sentencia proferida por el JUZGADO 3° del mismo circuito por los mismos hechos y pretensiones, y que finalmente fue confirmada en segunda instancia. Asimismo, mediante comunicado recibido el 11 de los mismos, el aludido despacho judicial allegó copia de los oficios con los cuales puso en conocimiento de las partes intervinientes del proceso laboral, el trámite de la presente tutela.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.

Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del presente requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas o debates procesales ya concluidos, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.

Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las Resoluciones 1589 y 1590 de 16 de diciembre de 2002 proferidas por la administración municipal de Palmira (Valle). Asimismo, con la presente solicitud de amparo cuestionó las sentencias de 24 de septiembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, proferidas por el JUZGADO 3° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA y por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, y además los fallos de 16 de octubre de 2014 y 25 de mayo de 2016, emitidos por el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA y la citada Corporación, respectivamente.

Frente a los mencionados fallos encuentra la Sala que no se cumple con la inmediatez, uno los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencia judiciales, por tanto, no es posible analizar los defectos que contra ellas planteó la parte accionante con este mecanismo constitucional. Además el demandante tampoco justificó su inactividad para presentar esta tutela dentro del término de 6 meses siguientes a la ejecutoria de las mencionadas providencias cuestionadas.

Por tanto, se reitera que la acción de tutela no puede reabrir un debate procesal concluido ni analizar de fondo la controversia planteada con la presente tutela, toda vez que de los argumentos esgrimidos por el accionante se advierte que al atacar los actos administrativos con los cuales se modificó el monto de su pensión, lo que intenta es controvertir la interpretación de los jueces naturales que sirvieron de sustento para no acceder a las súplicas de sus demandas ordinarias, y frente a las cuales, ya hubo un pronunciamiento de cosa juzgada.

Por tanto, se recalca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos de la órbita de los jueces naturales y tampoco puede utilizarse para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que les son propias, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y con ello la autonomía e independencia que caracteriza la actividad judicial.

En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor SILVIO HURTADO FRANCO contra los JUZGADOS 2° y 3° LABORALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PALMIRA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (VALLE).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11