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STL15891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15891-2015 Radicación n° 41668 Acta 103 Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA EPS S.A.-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a los autos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-.

I.

ANTECEDENTES La empresa fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, presentó demanda de reparación directa contra La Nación –Ministerio de Salud y Protección Social-; sin embargo, el despacho por auto del 28 de julio de 2015, remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.

Que una vez repartido el proceso, le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el cual promovió el conflicto negativo de competencia. Que por decisión del 11 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que la competencia era del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien envió el expediente para que adelantara su debido trámite.

Que si bien la autoridad judicial accionada ordenó adecuar la demanda a la técnica y procedimiento laboral el 12 de marzo de 2015, la inadmitió por auto del 4 de mayo del mismo año, otorgándole al demandante un plazo, y luego, el 27 de ese mes, «remitió el proceso por falta de competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá», desconociendo la determinación adoptada previamente por el Consejo Superior de la Judicatura.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia, por lo que solicitó declarar la nulidad del auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral el 27 de mayo de 2015, y en consecuencia ordenarle a dicho despacho que «de cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 11 de agosto de 2014».

Que como presentó el recurso de apelación y el Juzgado lo declaró improcedente, formuló reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el de queja; que el Tribunal Superior de Bogotá declaró «bien denegado el recurso de apelación», el 2 de octubre de 2015. Mediante auto del 28 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no tiene la función de resolver la presente controversia judicial ni la de dejar sin efectos sentencias judiciales», y seguidamente anotó que «el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela».

El Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de las decisiones controvertidas y explicó que una vez recibió el expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, «dispuso avocar el conocimiento, concediéndole un término a la parte para que adecuara el libelo incoatorio, posteriormente en providencia del 04 de mayo se inadmitió la demanda y en auto del 27 de mayo de 2015, se rechazó la demanda por falta de competencia y se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá…», además de que no concedió el recurso de apelación, que declarado bien denegado por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el de queja.

II. CONSIDERACIONES En proveído del 11 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, razonó de la siguiente manera: « Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral« (Resalta la Sala).

Y en la parte resolutiva de dicho proveído, el organismo en mención, en su ordinal primero, resolvió: « DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO TREITA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la ciudad de BOGOTÁ, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato de ese expediente a ese Despacho Judicial«.

Pese a la absoluta determinación de la providencia en cita, en la que no se observa oscuridad o ambigüedad, de manera inexplicable el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, después de haber estudiado para su admisión la demanda presentada por la aquí accionante y ordenar una nueva adecuación de la misma, en auto del 27 de mayo de 2015, la rechazó por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá para que se decidiera sobre la admisión de la dicha demanda, cuando ya la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, había definido que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Esa determinación, que fue producto de la precisa atribución que a dicho organismo le asignó el artículo 256-6 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, no podía ser desconocido o incumplido por dicho juzgado laboral, quien lo único que podía hacer frente al pronunciamiento judicial que dirimió el conflicto de jurisdicciones era asumir el conocimiento del asunto y definir de una vez por todas si las adecuaciones de la demanda que ordenó, fueron satisfechas por la interesada, para finalmente definir si procedía su admisión o su rechazo, pero no el de rechazarla bajo el supuesto de una falta de competencia y enviarla a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, cuando ya un organismo competente había decidido que el tema era de competencia de la justicia ordinaria laboral.

Sin necesidad de otras consideraciones, es procedente conceder el amparo constitucional invocado por la empresa Nueva EPS S.A., y en consecuencia se dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2015, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo manifestado anteriormente.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela por la empresa NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD –NUEVA EPS S.A.-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2015, para que en su lugar proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3