Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05630-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1589-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05630-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA IVETTE, ÉDGAR MAURICIO y CONSTANZA HELENA CÁRDENAS MELÉNDEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que CARMENZA, ESTER, HELENA, DANIEL, GUSTAVO y HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA presentaron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, con ocasión del fallecimiento de Mario Jorge Cárdenas Meléndez, ocurrido el 28 de agosto de 2022, su hermana Constanza Helena Cárdenas Meléndez promovió demanda de apertura de sucesión intestada, con el fin de que se la reconociera como heredera.
Asimismo, solicitó que se vinculara a sus hermanos María Ivette y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez, así como a Martha Yaned Leal Rodríguez, cónyuge supérstite del fallecido, teniendo en cuenta que este no tenía descendientes y sus padres Beatriz Meléndez Parra y Víctor Manuel Cárdenas Plata murieron el 11 de septiembre de 2017 y 15 de mayo de 2020, respectivamente.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero de Familia de Yopal, Casanare, autoridad que, mediante auto de 1.º de diciembre de 2022, declaró abierto el juicio de sucesión, reconoció a la solicitante como heredera y ordenó la citación de los demás hermanos y la cónyuge supérstite del causante; además, decretó las medidas cautelares solicitadas sobre los distintos bienes del patrimonio a liquidar.
Luego, mediante proveído de 10 de febrero de 2023 reconoció como herederas a Martha Yaned Leal Rodríguez y a María Ivette Cárdenas Meléndez y por auto de 17 siguiente a Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez. El 6 de marzo de 2023, Martha Yaned Leal Rodríguez invocó la calidad de agente oficiosa de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez y propuso incidente de reconocimiento de esta como heredera con mejor derecho que los ya reconocidos, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 491 del Código General del Proceso, con fundamento en que era la abuela materna del causante y se encontraba en el segundo orden sucesoral.
Por lo anterior, mediante auto de 9 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento reconoció a la abuela del causante, María del Carmen Parra Viuda de Meléndez, como heredera con mejor derecho, «por ser una heredera en el segundo orden sucesoral, quedando excluidos los herederos del siguiente orden, es decir, el tercer orden sucesoral por expresa disposición legal».
En consecuencia, excluyó a los sucesores inicialmente reconocidos. Contra dicha decisión Constanza Helena, María Ivette y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez interpusieron recurso de apelación, sin embargo, a través de proveído de 15 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la providencia recurrida. El 16 de septiembre de 2024, el apoderado de Martha Yaned Leal Rodríguez y de la abuela María del Carmen Parra Viuda de Meléndez informó del fallecimiento de la última el 9 de marzo de 2024; asimismo, manifestó que esta no tenía cónyuge, albacea con tenencia de bienes, ni curador designado, por lo que los llamados a sucederla en el proceso eran sus hijos Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra, respecto de los cuales allegó los respectivos registros civiles.
Por último, aportó contrato de transacción suscrito entre estos -como sus sucesores procesales- y la cónyuge supérstite del fallecido y solicitó que se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, por existir acuerdo para su elaboración. En consecuencia, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, el juzgado señaló como fecha para la audiencia de inventarios y avalúos el 17 de octubre de ese año. Por otra parte, por medio de memoriales de 16, 17 y 18 de octubre, María Ivette, Édgar Mauricio y Constanza Helena Cárdenas Meléndez indicaron que, ante el fallecimiento de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez, quien debía sucederla en el proceso era su hija también fallecida Beatriz Meléndez de Parra, madre de los solicitantes y el causante, por lo que les correspondía a ellos como hijos representar a su progenitora en el proceso de sucesión. El 16 de octubre de 2024, el juzgado de conocimiento reprogramó la audiencia para el 14 de noviembre de 2024 y, posteriormente, a través de auto de 1.º de noviembre de 2024, «reconoc[ió] a los señores María Ivette Cárdenas Melendez y [É]dgar Mauricio Cárdenas Mel[é]ndez, como herederos en calidad de hermanos del causante».
El 8 de noviembre de 2024, el apoderado de Martha Yaned Leal Rodríguez y de la fallecida María del Carmen Parra Viuda de Meléndez presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que, ante el deceso de la heredera reconocida, con posterioridad a la aceptación de la herencia, debía aplicarse la figura de la sucesión procesal, de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso y no la herencia por representación. Seguidamente, el 12 de noviembre de 2024, Constanza Helena Cárdenas Meléndez manifestó, entre otras cosas, que en el proveído de 1.º de noviembre de 2024 no hubo pronunciamiento del despacho sobre su reconocimiento y calidad dentro del proceso, pues solo se reconoció a sus hermanos María Ivette Cárdenas Meléndez y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez, en calidad de hermanos herederos del causante.
No obstante, el 31 de enero de 2025, el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión de 1.º de noviembre de 2024 y concedió la alzada en efecto devolutivo, ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. El 6 de febrero de 2025, el apoderado de Martha Yaned Leal Rodríguez y María del Carmen Parra Viuda de Meléndez presentó los siguientes «argumentos adicionales para recurso de apelación»: […] Ante este escenario, lo procedente era que el a quo reconociese a los SUCESORES PROCESALES de la heredera ya reconocida MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), y continuar con ellos la actuación, conforme lo regula el artículo 68 del CGP.
No obstante, de manera exótica el a quo en el auto recurrido (1 de noviembre de 2024) decide reconocer nuevamente como herederos a los hermanos del causante, desconociendo con ello su anterior determinación de reconocer a la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ como heredera con mejor derecho. Y como si el anterior yerro no fuese suficiente, al resolver la reposición en auto del 31 de enero de 2025, el a quo nuevamente se equivoca al interpretar que los herederos de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ acudieron al proceso como SUCESORES POR REPRESENTACIÓN, lo cual efectivamente no es procedente, cuando la realidad es que ellos se presentaron a esta actuación en calidad de SUCESORES PROCESALES, respaldados como se dijo en el artículo 68 del CGP.
A través de providencia de 2 de julio siguiente -notificada mediante estado de 3 de julio de 2025-, el Tribunal convocado confirmó el proveído dictado por el Juez Primero de Familia de Yopal, Casanare, al estimar que los gestores no cumplían los requisitos para heredar por representación, pues «esa prerrogativa jurídica solo tiene cabida en la descendencia del difunto Mario Jorge Cárdenas Meléndez y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, no opera en línea ascendiente, por tanto, los hijos de María del Carmen Parra de (sic) Meléndez (QEPD) no pueden ser reconocidos como herederos en el presente trámite sucesoral».
El 1.º de octubre de 2025, Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo y Humberto Meléndez Parra -hoy accionantes-, solicitaron que se efectuara control de legalidad, con el fin de que se les reconociera como sucesores procesales de su progenitora María del Carmen Parra Viuda de Meléndez y se adoptaran «las demás medidas que se considerara necesarias el despacho»; sin embargo, mediante proveído de 7 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento negó la solicitud y les ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 31 de enero de esa anualidad.
Los tutelantes acudieron al trámite tuitivo por considerar que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías constitucionales, al estimar que incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, pues confundieron la figura de la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable ante el fallecimiento de la heredera María del Carmen Parra Viuda de Meléndez, con la de sucesión por representación establecida en los artículos 1043 y 1044 del Código Civil, la cual no fue solicitada ni era viable.
Agregaron que no entienden las razones que llevaron Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal a volver a reconocer herederos que ya habían sido excluidos y a desconocer los derechos que surgieron a favor de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez como heredera reconocida «derechos que, a raíz de su fallecimiento, se transmiten a favor de sus herederos».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efectos: (i) el auto de 1.º de noviembre de 2024, confirmado por proveído de 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal, por medio del cual reconoció a María Ivette Cárdenas y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como «herederos en calidad de hermanos del causante» y (ii) la providencia de 2 de julio de 2025, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la cual confirmó la anterior determinación. En consecuencia, se ordene al juzgado convocado que los reconozca en el proceso como sucesores procesales de María del Carmen Parra Viuda de Meléndez.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de noviembre de 2025 y se repartió el 13 del mismo mes a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante proveído de 21 siguiente, la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal defendió la legalidad de la actuación y solicitó negar el amparo constitucional.
Asimismo, remitió el link de consulta del expediente censurado. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Yopal se remitió a la actuación adelantada por ese despacho dentro del aludido expediente. Además, adjuntó el link del expediente digital El abogado Fernando Díaz Rivera, actuando en calidad de apoderado de los vinculados los señores María Ivette, Édgar Mauricio y Constanza Helena Cárdenas Meléndez, solicitó declarar improcedente la tutela o, en su defecto, negarla, por cuanto, en su sentir, «las providencias atacadas no incurrieron en una "vía de hecho", sino en la correcta aplicación e interpretación del derecho sustancial sobre la representación sucesoral en el segundo orden».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2025, concedió el resguardo constitucional, dejó sin efectos la providencia censurada de 2 de julio de 2025 y ordenó al Tribunal resolver nuevamente la apelación. Lo anterior, por estimar que el Tribunal omitió estudiar las cuestiones planteadas por los recurrentes, específicamente la aplicación de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso y erró al abordar la problemática en desconocimiento del artículo 37 de la Ley 153 de 1887.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los vinculados María Ivette, Édgar Mauricio y Constanza Helena Cárdenas Meléndez impugnaron, indicando que, en su sentir, el Tribunal aplicó exactamente la norma correcta, pues en realidad pretendían heredar al causante, no continuar la posición procesal de su madre. Indicaron que se desconoció el orden sucesoral, toda vez que, si el abuelo muere después de aceptar, la cuota se adjudica a su nombre y no pueden heredar sus hijos dentro de la sucesión del nieto, pues se revive el tercer orden -hermanos del causante-, quienes ya estaban reconocidos.
Agregaron que la tutela no puede corregir interpretaciones razonables del juez ordinario. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si el juez constitucional de primer grado acertó al conceder el amparo y ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal proferir un pronunciamiento en reemplazo del proveído de 2 de julio de 2025, que confirmó la providencia de 1.° de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Yopal, por la cual reconoció a María Ivette y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como herederos en calidad de hermanos del causante en el juicio de sucesión rad. 2022-00459.
Con tal fin, lo primero que se advierte es que en este caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se satisfizo el de inmediatez, pues no han transcurrido seis (6) meses desde que se notificó la decisión censurada -3 de julio de 2025-; y respecto del requisito de subsidiariedad, contra dicho proveído, que decidió un recurso de apelación, no procedía ningún otro medio de impugnación. Aclarado lo anterior, la Sala procede a analizar la providencia en cuestión, con el fin de establecer si de su contenido se desprenden los errores advertidos por el a quo constitucional.
En esa dirección, se advierte que el Colegiado encausado comenzó por establecer el problema jurídico, en los siguientes términos: […] determinar si hay lugar a reconocer a los señores Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra (desaparecido desde el 15 de julio de 1988 conforme a la Resolución N° 2015-202482 del 7 de diciembre de 2015 de la UARIV), representado en este acto por sus hijos María Fernanda, Carlos Andrés, Javier Mauricio, John Fredy y Juan José Meléndez Diaz, como herederos en representación de María del Carmen Parra de (sic) Meléndez (QEPD).
A continuación, el Tribunal citó los artículos 1043 y 1044 del Código Civil y las sentencias CSJ STC 13259-2016, CSJ SC, 23 abr. 2002, rad. 7032, CSJ STC, 21 feb. 2013 rad. 2013-00238-00 y STC10414-2015, en las cuales se analizó la figura de la representación sucesoral de conformidad con los mencionados preceptos y se dijo que la misma «opera, únicamente, en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero» y que, «sólo tiene ocurrencia en la descendencia y por tanto, descarta la posibilidad de que opere en la línea ascendiente».
Enseguida, recordó que María del Carmen Parra Viuda de Meléndez fue reconocida en el proceso como heredera con mejor derecho del causante, en su calidad de abuela materna -segundo orden hereditario-, mediante auto de 9 de junio de 2023. Destacó que, ante el fallecimiento de esta, ocurrido el 9 de marzo de 2024, sus hijos Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra, este último representado por María Fernanda, Carlos Andrés, Javier Mauricio, John Fredy y Juan José Meléndez Díaz pretendían ser reconocidos como «herederos en representación».
Enseguida señaló que, de conformidad con las normas y jurisprudencia en cita, ante el fallecimiento de Parra de Meléndez no aplicaba la figura de heredero en representación, pues: […] esta prerrogativa jurídica solo tiene cabida en la descendencia del difunto Mario Jorge Cárdenas Meléndez y en la de sus hermanos, es decir, en los órdenes primero y tercero, no opera en línea ascendiente, por tanto, los hijos de María del Carmen Parra de (sic) Meléndez (QEPD) no pueden ser reconocidos como herederos en el presente trámite sucesoral.
En ese contexto, confirmó la decisión recurrida, en cuanto reconoció a María Ivette y Édgar Mauricio Cárdenas Meléndez como herederos en calidad de hermanos del causante. En ese orden, al verificar la fundamentación del proveído de 4 de julio de 2025, actualmente censurado, esta Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto.
En efecto, nótese que en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que los aquí accionantes presentaron contra el auto del 1.º de noviembre de 2024, solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales de su madre fallecida y no como herederos por representación, en los siguientes términos: De esta manera, el fallecimiento de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), producido con posterioridad a la aceptación de la herencia, no habilita su exclusión como heredera de la sucesión del causante MARIO JORGE CÁRDENAS MELÉNDEZ (Q.E.P.D), ni tampoco permite el reconocimiento de nuevos herederos, como equivocadamente se decidió en el numeral 1º de la providencia recurrida.
Así las cosas, la figura que en el presente asunto debe aplicarse es la de la SUCESIÓN PROCESAL respecto de la señora MAR[Í]A DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.) como heredera ya reconocida, conforme las reglas señaladas en el artículo 68 del CGP, y tal como se analiza en acápite subsiguiente. 2. En cuanto a la sucesión procesal El artículo 68 del CGP establece que al fallecer un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
En el presente caso, la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), falleció luego de ser reconocida como HEREDERA con mejor derecho, y por lo tanto, el proceso puede continuar con alguno de los sujetos mencionados en la norma en cita. De esta forma, en el documento 91 de la carpeta CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del expediente digital, obran los registros civiles de los herederos que le sobreviven a la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), así como los respectivos poderes otorgados por estos al suscrito apoderado para continuar en el ejercicio de representación judicial de la mencionada heredera dentro del presente proceso.
De esta manera, se cumplió en este asunto con lo previsto en la norma procesal transcrita, no resultando de recibo que el despacho proceda a reconocer como herederos a personas que no tienen tal vocación. De otra parte, en el documento denominado «argumentos adicionales para recurso de apelación», precisaron: […] luego del fallecimiento de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), sus herederos acudieron al proceso en calidad de SUCESORES PROCESALES de aquella y NO como herederos por representación del causante MARIO JORGE CÁRDENAS MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), como al parecer lo viene entendiendo el a quo. […] Ante este escenario, lo procedente era que el a quo reconociese a los SUCESORES PROCESALES de la heredera ya reconocida MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ (Q.E.P.D.), y continuar con ellos la actuación, conforme lo regula el artículo 68 del CGP.
No obstante, de manera exótica el a quo en el auto recurrido (1 de noviembre de 2024) decide reconocer nuevamente como herederos a los hermanos del causante, desconociendo con ello su anterior determinación de reconocer a la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ como heredera con mejor derecho. Y como si el anterior yerro no fuese suficiente, al resolver la reposición en auto del 31 de enero de 2025, el a quo nuevamente se equivoca al interpretar que los herederos de la señora MARÍA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELÉNDEZ acudieron al proceso como SUCESORES POR REPRESENTACIÓN, lo cual efectivamente no es procedente, cuando la realidad es que ellos se presentaron a esta actuación en calidad de SUCESORES PROCESALES, respaldados como se dijo en el artículo 68 del CGP.
Lo anterior implicaba que el análisis de la alzada se centrara en tener en cuenta como sucesores procesales a Carmenza, Ester, Helena, Daniel, Gustavo, Humberto y Carlos Manuel Meléndez Parra, este último representado por María Fernanda, Carlos Andrés, Javier Mauricio, John Fredy y Juan José Meléndez Diaz, en línea con lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso.
No obstante, en el caso específico, se tiene que el Tribunal accionado perdió de vista el problema jurídico correcto al señalar que aquellos «pretend[ían] ser reconocidos como herederos en representación». Así, a juicio de la Corte, el ad quem se apartó de las disposiciones procesales que regulan el juicio ordinario laboral, pues incluyó consideraciones ajenas al puntual tema planteado en la alzada.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC SU-174-2021, precisó: […] Dentro de las garantías que conforman el derecho al debido proceso se encuentran la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, sino además, no tener contacto anterior con el asunto que decide; y la presunción de inocencia que se garantiza a toda persona sometida a un proceso, desde el inicio hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al mismo, e impone una obligación en cabeza de las autoridades y de la sociedad en general de no hacer prejuzgamientos ni emitir juicios de culpabilidad de forma previa a la ejecutoria del pronunciamiento judicial que así lo declare […] De otro lado, esta Corporación coincide con la Sala de Casación Civil en cuanto concluyó que el Tribunal convocado también incurrió en defecto sustantivo, al considerar que debía reconocerse a los hermanos del causante como herederos.
Lo anterior, porque con ello desconoció el artículo 37 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las reglas que rigen la sucesión son aquellas que existían al momento de su delación, lo cual acontece «en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata», de acuerdo con el canon 1013 del Código Civil. De otra parte, pasó por alto que, respecto a las disposiciones legales que consagran y reglamentan la herencia por representación - artículos 1041 a 1044 del Código Civil-, la homóloga Civil en sentencia CSJ SC, 23 abr. 2002, rad. 7032, entre otras, estableció los siguientes requisitos: […] a) Solo la establece le ley en línea descendiente; b) Es menester que falte el representado c) El representante necesariamente debe ser descendiente legítimo -ahora puede serlo extramatrimonial, Ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relación con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo.
Resaltado fuera de texto Ahora bien, tal como lo indicó el Tribunal convocado en el proveído censurado y lo reiteró el a quo constitucional, el requisito de «que falte el representado», debe revisarse al momento del fallecimiento del causante, conforme el artículo 37 de la Ley 153 de 1887 y el el canon 1013 del Código Civil. En tal contexto y dado que la heredera María del Carmen Parra viuda de Meléndez, abuela del fallecido, no faltaba al momento en que aquel murió y precisamente por ello fue reconocida como heredera, acertó la homóloga Civil al concluir que el Colegiado se equivocó al examinar la solicitud de los accionantes desde la representación hereditaria, pues «omitió estudiar las cuestiones planteadas por los recurrentes, específicamente la aplicación de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso y erró al abordar la problemática en desconocimiento del citado artículo 37 de la Ley 153 de 1887».
Así las cosas, advierte la Sala que no se equivocó el a quo constitucional al conceder el resguardo y, por tanto, se confirmará el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1589-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05630-01 Acta 03 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA IVETTE, ÉDGAR MAURICIO y CONSTANZA HELENA CÁRDENAS MELÉNDEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 3 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que CARMENZA, ESTER, HELENA, DANIEL, GUSTAVO y HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA presentaron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido