CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01539-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1589-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01539-01 Acta 3 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA GÓMEZ GÓMEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, « a la confianza legítima y acceso a cargos públicos », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la promotora participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de Juez o Magistrado de la Rama Judicial – Convocatoria 27, reglada mediante acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, que surtió la fase general y actualmente se encuentra en la subfase especializada desde el 16 de noviembre de 2024.
Indicó que, los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase general del concurso, fueron publicados en la plataforma de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que expidió la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 en la que dio respuesta a los resultados obtenidos; inconforme cuestionó las preguntas del concurso, por considerar que existió errores en la formulación del texto.
Manifestó que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, y mediante Resolución EJR24-1102 de 5 de noviembre de 2024 la accionada respondió contrario a sus pretensiones, lo que consideró no es un pronunciamiento de fondo, respecto a las diferentes preguntas de las cuales tenía múltiples reparos, ya que muchas de ellas no se ajustaron a los propósitos de la evaluación, entre otros aspectos.
Precisó que en caso de ser necesario discutiría las preguntas en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la resolución mencionada. Agregó que el acuerdo PCSJA19-11400 de 2019 definió las actividades objeto de evaluación de la subfase general y la aplicación de un taller virtual del concurso, y sin previo aviso realizaron un cambio dentro del proceso de evaluaciones, que pasaron de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, lo que consideró va contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial.
Señaló que las preguntas de la prueba tenían vicios técnicos, y se evidencia que en el contenido de la Resolución EJR24-1102 de 5 de noviembre de 2024, la escuela optó por distintos criterios para calificar. Censuró que la Escuela vulneró sus derechos fundamentales, por no haber respetado las reglas del concurso de mérito, de acuerdo con lo expuesto en el acuerdo PSCJA19-11400 de 2019, y la guía – documento maestro, que indicaba como se debía realizar el taller y que estaba enfocado en la apropiación del contenido académico a la práctica judicial.
Con base en lo anterior, acudió a la acción de tutela para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, y solicitó que se « expida un acto administrativo en el que: 1. Se corrija el puntaje de la resolución. 2. Se reconozcan como acertadas las respuestas que dio en las preguntas expuestas en su escrito tutelar. 3. Que se disponga su inclusión definitiva o transitoria en la subfase especializada del concurso de formación judicial ».
Pide como medida provisional, que se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del concurso de formación judicial, hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que en ese evento presentará contra los resultados de la subfase general. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de noviembre de 2024 y, mediante proveído de 26 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En esa misma oportunidad, el a quo constitucional negó la medida provisional por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar según el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el Consejo Superior de la Judicatura rindió informe solicitando el respectivo rechazo de la acción constitucional de la referencia, que consideró improcedente, dado que la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, adicionalmente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni se vulneró ningún derecho fundamental.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió declara la falta de legitimación por pasiva, por no ser el ente competente que pueda tramitar la solución a las pretensiones de la accionante; así mismo, expuso que el proceso de referencia es claramente improcedente pues no se imputa amenaza o violación de los derechos fundamentales por esa entidad.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Lara Bonilla lesionó los derechos fundamentales de la promotora, al emitir Resolución EJR24-1102 de 5 de noviembre de 2024 contraria a los intereses de la promotora. Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de concursos o convocatorias de empleo son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Así las cosas, al analizarse el caso particular de la interesada, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que optó por solicitar, a través de este instrumento ius fundamental, que se procediera a rectificar el puntaje obtenido en el concurso, sin tener en cuenta que el juez competente para ejercer el control de legalidad de los actos administrativos que lo denegaron no es otro que el juez contencioso administrativo, previo agotamiento de los medios de control, donde puede solicitar las medidas cautelares consagradas en el canon 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 2 SCLAJPT-12 V.00