CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64357 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1589-2016 Radicación n.° 64357 Acta 04 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra las decisiones tomadas por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario interpuesto por Silvio Alonso Ladino Torres contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ MARTÍN GARCÍA ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que interpuso demanda de sucesión intestada, por el fallecimiento de su hermana María del Rosario García Rojas, contra sus hermanos María Magdalena, Ana Sofía y Carlos Julio García Rojas; que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Familia aprobó el proceso de partición, por el que se le asignó la única hijuela equivalente a la suma de $39.560.000; que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno; que, antes de que se dictara la sentencia, se presentó el señor Silvio Alfonso Ladino Torres con el propósito de reclamar su derecho herencial, pero no fue admitido como parte del proceso ordinario.
Sostuvo que, el 14 de enero de 2005, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá declaró la existencia de unión marital de hecho entre la causante, María del Rosario García Rojas y el señor Silvio Alfonso Ladino Torres, así como el estado de disolución y liquidación la sociedad patrimonial y, por auto de 13 de junio de 2006, accedió a la petición de embargo presentada por el señor Ladino Torres.
Señaló que el 16 de abril de 2007 se dejó sin valor ni efecto toda la actuación surtida en el trámite liquidatorio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre del mismo año. Indicó que el 25 de marzo de 2004, fue notificado de una demanda de petición de herencia promovida por sus hermanos María Magdalena, Ana Sofía y Carlos Julio García Rojas; no obstante, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá declaró la falta de legitimidad para reclamar, con fundamento en que los demandantes habían vendido los derechos herenciales al señor Ladino Torres, como constaba en la Escritura Pública Nº 2633 de 23 de marzo de 2002.
Aseveró que el 5 de octubre de 2007, el señor Ladino Torres interpuso demanda ordinaria de petición de herencia en su contra, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, declaró que el demandante tenía vocación para suceder y recoger los gananciales que le correspondían «en la sucesión de su compañera permanente, hoy causante María del Rosario García Rojas, en concurrencia con los herederos en ellas reconocidos» y condenó al demandado al pago de las costas; que interpuso recurso de queja, al haber sido rechazados de plano el de « reposición y subsidiariamente el de apelación» Relató que, a través de fallo del día 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar parcialmente y modificar lo ordenado por el a quo «asimismo el Tribunal, nuevamente condena en costas a la parte recurrente, al suscrito, con la suma de $800.000.oo: es decir que por las mismas razones me fueron impuestas DOS VECES en el mismo proceso las “costas”; lo que considero que no es justo, máxime cuando se está tratando de afectar y desconocer un Fallo emitido hace más de diez años, y contra el cual nunca se interpuso recurso alguno; refiriéndome a lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia» Afirmó que el inmueble fue adquirido a nombre del señor Ladino Torres y de la causante, porque el puntaje que ella tenía no era suficiente para acceder al préstamo, motivo por el cual tuvo que recurrir a él para llenar el requisito, siendo su hermana la única y legítima dueña del predio.
Estimó que la decisión adoptada por la accionada socavó sus « derechos adquiridos dentro de un proceso tramitado con el total y absoluto lleno de requisitos». Con base en lo anterior, solicitó que « se declare sin valor algunos trámites, decisiones, órdenes impartidas por los diferentes funcionarios judiciales» y se mantenga en firme la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia, así como la partición presentada ante el mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las autoridades accionadas guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2015, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez «ello a causa del lapso trascurrido desde la providencia de 28 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal encartado confirmó la de primer grado (reconociendo al señor Silvio Ladino Torres con derecho a suceder a la causante María del Rosario Rojas) y, la presentación de la acción de tutela que se propuso el 3 de diciembre de 2015, esto es, tres (3) años después de proferida la decisión que aquí se cuestiona» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de petición de herencia promovido en su contra por el señor Silvio Alfonso Ladino Torres. En el citado proceso, se declaró la existencia del derecho sucesoral del señor Ladino Torres, por ostentar la calidad de compañero permanente de la causante, lo que, a juicio del aquí accionante, desconoce su derecho adquirido sobre el inmueble que le había sido adjudicado mediante la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Así mismo, critica la condena en costas que le fue impuesta por el ad quem, por considerarla que ésta resultaba injusta, dado el desconocimiento de la mencionada decisión judicial que lo había favorecido.
Planteadas así las cosas, a juicio de esta Corporación, las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovista de sustento jurídico y fáctico. En efecto, se evidencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su postura en que el demandante, Silvio Antonio Ladino Torres, tenía derecho al reconocimiento de gananciales en el juicio de sucesión, al haberse declarado judicialmente la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre éste y la causante; por lo que, en virtud de los arts. 1047 y 1324 del CC, tenía derecho a la restitución de los bienes adjudicados, pero sólo respecto de los bienes adquiridos en la sociedad patrimonial, más no como heredero de ella, dado que la sentencia CC C-238/2012, que reconoció la vocación hereditaria de los compañeros permanentes no tuvo efectos retroactivos y, por tanto, no era aplicable al caso bajo estudio.
Así también, dejó claro que la sentencia que le adjudicó la masa sucesoral al señor García Rojas no tenía el efecto de cosa juzgada, puesto que, en el caso que la controversia radicara en un derecho sucesoral, era posible iniciar la acción de petición de herencia. En ese sentido, puntualizó que: En tomo a este aspecto, el referido doctrinante en la obra “proceso sucesoral”, tomo II, parte especial, 3ª edición, pag. 202, dice: “cuando el proceso de sucesión se presenta como proceso de jurisdicción voluntaria (num1 del art. 333 del C.P.C.) la sentencia aprobatoria no constituye cosa juzgada, que es lo que suele ocurrir generalmente.
En este caso la sentencia tiene estas consecuencias: 1ª produce efectos comunes a toda sentencia ejecutoriada, que acabamos de describirlos. 2º no produce efectos principales de la cosa juzgada, o sea, el de la inmutabilidad de la decisión (efectos de carácter procesal) y el de la definitividad de la certeza jurídica del derecho material declarado o de su rechazo o de su negación (efecto sustancial).
Por el contrario, sus efectos son los de mutabilidad y certeza provisional, ya que los interesados (incluyendo los que fueron parte en el proceso) podrían modificarla fundamentalmente mediante la acción de petición de herencia, ejercitada en forma única o acumulada sucesivamente a otra principal, es decir tal sentencia podrá ser modificada en aquellos procesos donde se controvierta un derecho sucesoral y que no se hizo en el proceso de sucesión. Luego de esas reflexiones, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto reconoció el derecho del actor Ladino Torres a suceder a la causante y la confirmó en cuanto reconoció su derecho a reclamar gananciales, con la aclaración de que se circunscribían a los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y, finalmente, condenó al aquí accionante al pago de costas en un 70%, dada la prosperidad parcial del recurso.
En esos términos, a juicio de esta Colegiatura, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no ocurren.
Sumado a lo anterior, el reclamo y reproche constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra el proveído de segunda instancia proferido por el Tribunal cuestionado, el 28 de septiembre de 2012, de lo cual surge la ostensible y manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada. Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que lleva a estimar improcedente el recurso Constitucional cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU-961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha en que fue proferida la última de las decisiones censuradas - 28 de Septiembre de 2012 - y la de interposición de la presente acción (3 de diciembre de 2015), supera la temporalidad de seis (6) meses que, como razonable, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del hoy accionante, resulta improcedente el amparo.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11