Micelio
STL15889-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68762 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15889-2022 Radicación n.° 68762 Acta 40 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló GLADYS MARIA REYEZ POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310500620190028601, por tener interés en la acción constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas y las aseveraciones de libelo de la acción se pueden inferir los siguientes hechos: Que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación Feysa, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, con extremos temporales desde el 26 de septiembre de 2016 hasta el 9 de mayo de 2019 y, como consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías; la indemnización moratoria; el reembolso de los gastos médicos asumidos por esta y lo que se encontrara acreditado en extra y ultra petita, más las condenas en costas.

Que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto de 24 de octubre de 2019 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la demandada; que 18 de agosto de 2020, el referido despacho requirió al apoderado de la parte activa, para que realizara la notificación personal a la interesada conforme a las reglas previstas en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020; que en cumplimiento de tal requerimiento el 7 de septiembre de 2020, remitió al buzón del correo electrónico fundacionfeysa2016@gmail.com registrado en el certificado de existencia y representación legal de la enjuiciada, mensaje con referencia «NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRÓNICA DE AUTO ADMISORIO REMISIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS DIGITAL », al cual afirmó haber adjuntado, « copia digital del Auto Admisorio, copia digital del Auto Requiere de fecha 18-08-2020 y copia digital de la demanda con sus anexos (en formato PDF)» y que según certificado del sistema de confirmación de lectura «Mailtrack» «el correo electrónico fue recibido y no fue rebotado o rechazado por el destinatario Fundación FEYSA […]», diligencias de las que allegó evidencia al juzgado el 28 de septiembre de 2020.

Que el 9 de marzo de 2021 el despacho volvió y requirió al interesada, para que notificara a la convocada en los términos del Decreto 806 de 2020 con fundamento en que la parte interesada debía allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, sin embargo, en «tal documento […] no consta en los anexos del memorial remitido al juzgado, en donde solo se observa documento Pdf., con una captura de pantalla sistema de confirmación de recibo de correo electrónico» y, que el 11 del mismo mes y año le reiteró al despacho que: «[…] mediante correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2020, se procedió a remitir oficio para notificación personal de la demandada, adjuntándole además copia digital del Auto Admisorio, copia digital del Auto Requiere de fecha 18-08-2020 y copia digital de la demanda con sus anexos (en formato PDF).

La notificación se efectuó al correo electrónico fundacionfeysa2016@gmail.com el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal militante en el expediente. 2.2. Nuestro sistema de confirmación de lectura “Mailtrack”, informa que el correo electrónico fue recibido y no fue rebotado o rechazado por el destinatario Fundación FEYSA. 2.3.

Así mismo, nuestro sistema de confirmación de lectura “Mailtrack”, informa que el correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2020, fue abierto por primera vez el día 16 de febrero de 2021 a las 0:31:34 Horas y que el mismo a la fecha ha sido leído 11 veces, por lo cual adjuntamos el historial de lectura. Que el juzgado por auto de 20 de abril de 2021, tras asentar que « Verificado por parte del Despacho el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la demanda, encuentra que en efecto es el mismo al que fue enviada la notificación, por lo cual se tendrá por notificada a la demandada FUNDACIÓN FEYSA desde el 16 de febrero de 2021, fecha en la cual obra constancia que recibió el correo electrónico con la notificación personal, junto con el auto admisorio de la demanda y los anexos » resolvió: « PRIMERO: TENER por no contestada la demanda, conforme lo motivado» y « SEGUNDO: SEÑALAR como fecha y hora para la práctica de la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S, el lunes 02 de agosto del año 2021, a la hora de las 03:30 PM, a través de la plataforma Teams de Microsoft 36».

Que contra tal providencia el 21 julio de 2021 la demanda formuló incidente de nulidad « por indebida notificación del auto admisorio de la demanda », en sustento de lo cual, afirmó que los días 27 y 28 de septiembre de 2020 recibió correos electrónicos de parte del apoderado de la demandante en el que le informa respectivamente, en el cuerpo del mensaje que « notificó el auto admisorio del 24 de agosto de 2020» y « notificó el auto admisorio del 24 de septiembre de 2019», sin embargo, tales proveídos nos los había recibido « por ningún medio, pese que el decreto 806 de 2020 contempla en su artículo 2, parágrafo 1, el deber de adoptar medidas que garanticen, el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción».

Que el día 29 de julio de 2021 su apoderado descorrió el traslado de la solicitud de nulidad procesal alegada por la demandada, con fundamento en que « NO ES CIERTO que la fundación FEYSA se le haya omitido notificar en debida forma el Auto Admisorio de la demanda, toda vez que con el correo electrónico del 07 de septiembre de 2020 se le adjunto copia digital de la referida providencia junto con la copia digitalizada de la demanda y sus anexos.

Así mismo, se evidencia en el email que se le adjunto además las piezas procesales del Oficio de notificación personal electrónica y del Auto requiere del 18-08-2020» y, que por auto de 16 de noviembre de 2021, notificado por estado del día siguiente, negó la solicitud de nulidad alegada, tras evidenciar que «[…] ]dentro el sub lite que, mediante el sistema de verificación mailtrack7 se avizora la confirmación de recibido y de lectura, encontrándose que el correo fue abierto por primera vez el 16 de febrero de 2021, y posterior a ello ha sido leído en 11 oportunidades diferentes y como anexos a la constancia del envío se observan los documentos adjuntos, i.) auto admisorio ii.) demanda anexos, iii.) oficio de notificación personal y electrónica, aporta también la constancia de recibido y de lectura del correo electrónico».

Arguyó que contra tal determinación el 19 de noviembre de 2021, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales, por auto de 14 de marzo de 2022 el juzgado mantuvo incólume la decisión reprochada y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal. Expuso que una vez llegó el proceso al Tribunal admitió y se corrió traslado para alegar de conclusión, por proveído de 31 de octubre de 2022, revocó con fundamento en los siguientes argumentos: […] En este asunto, se estaría en presencia de una negación indeterminada esbozada por la parte demandada, al haber expresado que no recibió copia magnética del auto admisorio de la demanda, que, en principio, no requeriría de prueba alguna, sin embargo, esta Sala colige que la parte pasiva, al igual que la parte demandante, se encontraba en una posición procesal que le permitía acreditar su declaración, empero, una vez revisadas las pruebas arrimadas por los extremos de la Litis en el trámite incidental, se evidencia que ninguna de las aportadas tiene la vocación de comprobar el verdadero contenido de los mensajes de datos enviados por la promotora del juicio a la parte convocada”. […] En consecuencia, esta Sala de Decisión, como garante de las disposiciones constitucionales, considera que si bien, ambas partes procesales se encontraban en la posición procesal de acreditar sus respectivas alegaciones, no puede vulnerarse, frente a una duda razonable, el derecho de defensa de la parte demandada, que en el presente juicio conllevó a que el juez en descenso tuviese como no contestada de la demanda, consecuencia jurídica que no debería soportar la parte pasiva si dentro del plenario la parte demandante no logró demostrar que efectivamente haya hecho envío de la copia magnética del auto admisorio de la demanda a fin de darle cumplimiento íntegro a las normas procesales que regulan la materia de notificación. Razonamientos que no comparte, porque, en su criterio, el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico «[…] al omitir decretar y practicar pruebas que de oficio requería para superar el estado de incertidumbre que manifiesto en la providencia notificada por estado del 08- 11-2022», y porque «realizó una errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, específicamente la referente la documental del mensaje de datos (correo electrónico) del 07 de septiembre de 2020, en el cual se observa adjunto el Auto Admisorio notificado a FEYSA».

Con base en tales supuestos solicitó «dejar sin efectos jurídicos la providencia de segunda instancia notificada por estado del martes 08 de noviembre de 2022 […]» y, en consecuencia, ordenarle al Tribunal «[…] que emita una nueva decisión en la cual garantice el debido proceso de la accionante en donde se aprecie y valore razonablemente y con base a las reglas de la sana critica, el cumplimiento del deber probatorio de la fundación FEYSA de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, la nulidad procesal por indebida notificación del Auto Admisorio».

La presente acción fue radicada el 11 de noviembre de 2022 y, por auto de 15 de igual mes y año, se avocó conocimiento, se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto controvertido. El Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla informó que el apoderado del extremo activo manifestó, entre otras cosas, que el 28 de septiembre de 2020 informó que realizó el envío del auto admisorio de la demanda y traslado con copia digital de la demanda y sus anexos a través de correo electrónico e indicando que su sistema de confirmación de lectura certifica que la entidad demandada recibió el correo electrónico a satisfacción, no obstante, no aportó la constancia de notificación; que por auto de fecha 9 de marzo de 2021 se le requirió nuevamente para que realizara la notificación personal de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, y que allegara la constancia de la gestión realizada para la notificación de la entidad demandada; y que el 11 de marzo de 2021 la parte demandante aportó constancias de notificación, por lo que a través de auto de fecha 20 de abril de 2021, se dispuso tener por notificada a la demandada y fijar fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S. para el 2 de agosto de 2021.

Compartió el link del expediente. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta indicó que no existió por parte de esa magistratura una actuación que vulnere el derecho fundamental al debido proceso incoado por la parte accionante, por defecto fáctico, « toda vez que la resolución impartida al recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, encuentra pleno fundamento en el acervo probatorio allegado a la Litis por ambas partes procesales».

Dentro del traslado concedido a las partes, el apoderado de la accionante allegó memorial en estos términos: Visto el Auto Admisorio de la Tutela del asunto, notificado personal y electrónicamente el día 15-12-2022, se informa a su despacho que una vez revisado las pruebas y anexos enviados a las partes para trasladado, no existen hechos o pruebas diferentes que se deban remitir que no hayan sido anexadas al expediente con el escrito inicial.

No obstante, enviamos a su buzón institucional y a las demás direcciones de notificación de las demás partes, la grabación de pantalla del correo electrónico enviado a la Fundación Feysa el día 07-09-2020, toda vez que la misma no podía cargada al aplicativo de radicación de tutelas de la página web de la rama judicial y debió ser enviado mediante link perdiendo la capacidad de resolución de imagen; por lo cual se remire nuevamente con una óptima resolución para su visualización. La fundación demandada en el proceso controvertido se opuso a las pretensiones de la demanda, insistiendo en la indebida notificación del auto admisorio, por lo que la tutela no debía prosperar.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Desde esa perspectiva al descender en el caso bajo examen se tiene que la accionante pretendió la invalidación del auto de 8 de noviembre de 2022 por medio del cual el Tribunal revocó aquél que negó la nulidad propuesta por la parte demandada contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, dispuso que el juzgado adoptara las medidas del caso a fin de continuar con el respectivo trámite del expediente de la referencia. Para empezar, es pertinente analizar si, acorde con lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590 -2005, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, frente a lo cual, hay que decir que se satisfacen, el primero, por cuanto contra el auto reprochado no procedía recurso alguno y, el segundo, porque desde la fecha de tal proveído, con el que valga decir, quedó zanjada la discusión hoy reprochada y aquella en que se promovió la acción -- 11 de noviembre de 2022--, no transcurrieron más de seis (6) meses.

Pues bien, al analizar la providencia reprochada se advierte que el tribunal indicó que el inconformismo de la apelante devenía de « la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la presente demanda que efectuó la promotora del juicio, vía correo electrónico, que dio lugar a que el juzgador de primer grado diese por no contestada la demanda por ella sentencia de 3 de marzo de 2022 » y concretamente, a « la ausencia de la copia magnética del auto admisorio de la demanda en ellos».

Así mismo señaló que al momento de surtirse las diligencias de notificación a la parte pasiva, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, motivo por el cual, esa Sala realizaría el estudio de la controversia jurídica a la luz de los preceptos contenidos en dicho cuerpo normativo y demás normas vigentes del ordenamiento jurídico que resulten aplicable a la materia, las cuales luego de reproducir en especial el artículo 8 de la mentada disposición y apartes de la sentencia de constitucionalidad CC- 420-202 y el artículo 167 del CGP aplicable a los juicios del Trabajo y la Seguridad Social.

Seguidamente, advirtió que la diligencia de notificación personal efectuada por la promotora del juicio a la parte demandada reunía las siguientes características: «a) El mensaje de datos fue enviado al correo electrónico de la parte demandada, de conformidad con la información visible en el certificado de existencia y representación legal de la misma. b) Del mensaje de datos enviado, se evidencia que el mismo contuvo 4 archivos PDF adjuntos, denominados “Auto Admisorio 2019- 00286.pdf”, “AUTO REQUIERE 18-08-2020 – NOTIFICAR POR CORREO A DEMANDA.pdf”, “OFICIO NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRONICA.pdf” y “DEMANDA Y ANEXOS – EXPEDIENTE DIGITAL GLADIS REYES.pdf”, los cuales no se pueden visualizar. c) A través de la empresa de mensajería MAILTRACK, se constata que la parte demandada recibió el correo electrónico, lo abrió en 11 oportunidades, siendo la primera vez el 16 de febrero de 2021».

Explicó que la parte demandada, en sustento de su solicitud de nulidad procesal « allegó pantallazo de la bandeja de entrada de su correo electrónico, cuyo motor de búsqueda se encuentra filtrado con el correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante, a fin de evidenciar la multiplicidad de mensajes de datos enviados por el mismo y la ausencia de la copia magnética del auto admisorio de la demanda » (subrayas fueran del texto original).

De otra parte, precisó que al momento de surtirse el traslado del incidente en mención, la parte demandante presentó escrito de oposición mediante el cual aportó, nuevamente, « las diligencias de notificación anteriormente reseñadas, además de un archivo PDF proveniente de la empresa Gmail.com, a través del cual se confirma la lectura del mensaje de datos que le fue enviado a la parte pasiva a fin de surtir su debida notificación sobre la existencia del proceso de la referencia ».

(Subrayas fueran del texto original). Luego de ese análisis jurídico y probatorio destacó: Pues bien, esta Corporación, en ejercicio hermenéutico de los presupuestos legales y jurisprudenciales previamente expuestos, colige que el término estatuido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para computar la diligencia de notificación personal, sólo empezará a contabilizarse desde el momento en que el iniciador efectúe el acuse de recibido, lo cual no acaeció en el presente caso y/o cuando se pueda evidenciar el acceso al mensaje de datos por parte del destinatario, advirtiéndose que esto último implica, intrínsecamente, acceso a la información tenida en el mismo.

Así pues, le compete a esta Sala verificar si la parte demandante hizo envío de la copia magnética del auto admisorio de la demanda al momento de efectuar la diligencia de notificación personal, a fin de esclarecer si dicha actividad se efectuó bajo los apremios previstos en el Decreto 806 de 2020, vigente para la época y demás normas procesales que regulan la materia.

En este asunto, se estaría en presencia de una negación indeterminada esbozada por la parte demandada, al haber expresado que no recibió copia magnética del auto admisorio de la demanda, que, en principio, no requeriría de prueba alguna, sin embargo, esta Sala colige que la parte pasiva, al igual que la parte demandante, se encontraba en una posición procesal que le permitía acreditar su declaración, empero, una vez revisadas las pruebas arrimadas por los extremos de la Litis en el trámite incidental, se evidencia que ninguna de las aportadas tiene la vocación de comprobar el verdadero contenido de los mensajes de datos enviados por la promotora del juicio a la parte convocada.

En ese orden de ideas, la Sala se encuentra en un escenario de incertidumbre sobre el contenido del correo electrónico en comento, advirtiéndose que, si bien es cierto en los archivos PDF allegados por las partes se puede evidenciar que el mensaje de datos tenía adjunto un documento digital titulado “Auto Admisorio 2019-00286.pdf”, también lo es que en el plenario no puede accederse al mismo en aras de comprobar que efectivamente corresponda al referido proveído.

Sobre el tópico, se advierte que los apoderados judiciales de los extremos de la Litis, de acuerdo a los deberes profesionales de los abogados, le correspondía ejercer la defensa de los intereses de sus mandantes con la máxima diligencia posible, de manera que, en caso de que estuviese en entredicho la diligencia de notificación, debieron haber aportado un medio probatorio idóneo que de fe sobre el envío o ausencia de remisión de la copia magnética del auto que admite la demanda, sin embargo, ello no acaeció en el presente asunto.

Aunado a ello, se recuerda al juzgador de primera instancia que los jueces deben garantizar los derechos fundamentales, los cuales no pueden verse menoscabados por la inactividad judicial del director del proceso, quien pudo haber desplegado actuaciones judiciales a fin de esclarecer la presente controversia jurídica para poder adoptar una decisión judicial que se encuadre a la realidad fáctica del proceso.

Bajo esa óptica, importa memorar que la Corte Constitucional mediante sentencia T-034-2021, expresó que los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa, al igual que el juez de tutela, también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental, como lo sería el derecho al debido proceso, que comprende el derecho a la defensa y las garantías mínimas probatorias.

(Subrayas fuera del texto original). Análisis del que concluyó que como garante de las disposiciones constitucionales: […] si bien, ambas partes procesales se encontraban en la posición procesal de acreditar sus respectivas alegaciones, no puede vulnerarse, frente a una duda razonable, el derecho de defensa de la parte demandada, que en el presente juicio conllevó a que el juez en descenso tuviese como no contestada de la demanda, consecuencia jurídica que no debería soportar la parte pasiva si dentro del plenario la parte demandante no logró demostrar que efectivamente haya hecho envío de la copia magnética del auto admisorio de la demanda a fin de darle cumplimiento íntegro a las normas procesales que regulan la materia de notificación. (Negrilla y subrayas fuera del texto original).

En consecuencia, […] procederá a revocar la decisión recurrida para en su lugar declarar la existencia de la nulidad procesal propuesta por la demandada, debiendo, en consecuencia, el juzgador de primer grado adoptar las medidas del caso a fin de continuar con el respectivo trámite del expediente de la referencia. (Negrilla y subrayas fuera del texto original).

De lo anteriormente expuesto, prontamente se advierte por esta Sala no comparte el argumento del tribunal y especial aquél en el que adujo que la «demandante no logró demostrar que efectivamente haya hecho envío de la copia magnética del auto admisorio de la demanda a fin de darle cumplimiento íntegro a las normas procesales que regulan la materia de notificación» y, que ante la « duda razonable », debía primar el derecho de defensa de la parte demandada.

Lo anterior, por las siguientes razones: El artículo 8 Decreto 806 de 2020, que regula lo referente a las « Notificaciones personales» establece: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos  132  a  138  del Código General del Proceso. […] Ahora bien, al analizar el expediente digital compartido por el Juzgado se advierte que por auto de 18 de agosto de 2020 el juzgado resolvió:

PRIMERO: Requerir al apoderado/a judicial de la parte demandante interesada y a cargo de la notificación personal, a fin de que la realice a la FUNDACION FEYSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Despacho, a través de la citaduría, remitir copia en PDF de la providencia a notificar, al correo electrónico del apoderado judicial actor, para que la parte demandante dé cumplimiento al numeral anterior.

TERCERO: Realizado el envío de la notificación, requerir a la parte demandante a través de su apoderado judicial, para que allegue constancia de la gestión realizada, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor. En cumplimento de tal exigencia, el apoderado de la parte activa mediante memorial fechado el 28 de septiembre de 2020, informó al despacho: […] […] me sirvo en informar al Despacho que procedimos con notificar de manera personal y electrónica al extremo demandado de la providencia del Auto Admisorio de fecha 24-09-2019.

De igual modo, le dimos traslado con copia digital de la demanda y sus anexos para que la sociedad demandada proceda a ejercer el derecho de contradicción y defensa si a bien lo tienen. Que nuestro sistema de confirmación de lectura, nos certifica que la entidad demandada recibió el correo electrónico a satisfacción, sin embargo, registra que no ha sido leído, por tanto, solicitamos proceder con el emplazamiento de la sociedad demandada y con el nombramiento de curador para la litis de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En vista de lo anterior, el día 18 de septiembre de 2020, procedimos a enviar comunicación a los números celulares 310-737-0482 y 312-477-7625 (registrados en los membretes o pies de páginas de los oficios o cartas expedidas por la FUNDACIÓN FEYSA y aportadas al expediente); comunicación que fue enviada mediante la aplicación electrónica de mensajería instantánea Whatsapp, con la copia digital del auto admisorio de la demanda e información de la existencia del proceso de referencia, tal como consta en las siguiente capturas de pantalla: Se observa que los mensajes fueron recibidos con los chulitos, sin embargo, no recibimos respuesta alguna del destinatario o receptor.

Anexamos copia digital de la comunicación electrónicas enviada el día 07-09- 2020 al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Feysa, (ii) Certificación emitida por el sistema de lectura Mailtrack y (iii) capturas de pantalla de conversación en app mensajería Whatsap. PETICIÓN Primero: Que el Juzgado si a bien lo tiene, proceda a requerir información de las direcciones electrónicas o sitios físicos o electrónicos de la FUNDACIÓN FEYSA que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas y demás bases de datos en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Segundo: Emplazar en debida forma a demandada FUNDACIÓN FEYSA en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Tercero: Nombrar y dar posesión a curador ad litem para que ejerza la representación adjetiva de la FUNDACIÓN FEYSA, respetándole el debido proceso, derecho de contradicción y defensa. Posteriormente, por proveído de 9 de marzo de 2021 el a quo analizó las pruebas allegadas por el extremo activo y advirtió que « a pesar de haber señalado el apoderado de la parte demandante en memorial de fecha 28 de septiembre de 2020, que anexaba a la misma copia digital de la comunicación electrónicas enviada el día 07-09-2020 al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación Feysa, este no fue anexado entre los documentos remitidos al juzgado », por lo que lo requirió con tal propósito, advirtiéndole que « allegue[gara] la constancia de la gestión realizada para la notificación de la entidad demandada, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor».

En virtud de lo anterior, el apoderado de la accionante a través de memorial fechado el 11 de marzo de 2021, reiteró a ese despacho que: […] 2.1. mediante correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2020, se procedió a remitir oficio para notificación personal de la demandada, adjuntándole además copia digital del Auto Admisorio, copia digital del Auto Requiere de fecha 18-08-2020 y copia digital de la demanda con sus anexos (en formato PDF).

La notificación se efectuó al correo electrónico fundacionfeysa2016@gmail.com el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal militante en el expediente. 2.2. Nuestro sistema de confirmación de lectura “Mailtrack”, informa que el correo electrónico fue recibido y no fue rebotado o rechazado por el destinatario Fundación FEYSA. 2.3.

Así mismo, nuestro sistema de confirmación de lectura “Mailtrack”, informa que el correo electrónico de fecha 07 de septiembre de 2020, fue abierto por primera vez el día 16 de febrero de 2021 a las 0:31:34 Horas y que el mismo a la fecha ha sido leído 11 veces, por lo cual adjuntamos el historial de lectura. Y anexó los siguientes soportes: 1.

Correo electrónico de fecha 07-09-2020 enviado a la Fundación Feysa. 2. Oficio remisorio por medio del cual se comunica notificación personal de auto admisorio a la demandada. 3. Informe de historial de lectura del correo electrónico de fecha 07-09-2020 descargado de Mailtrack (sistema de confirmación de lectura). Cuyo primer adjunto, contiene la siguiente información: 10/3/2021 Gmail - NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRÓNICA DE AUTO ADMISORIO- REMISIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS DIGITAL https://mail.google.com/mail/u/2?ik=accb32756d&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1677187604220896495&simpl=msg-f%3A16771876042… 1/2 Aeqüi Abogados NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRÓNICA DE AUTO ADMISORIO- REMISIÓN DEDEMANDA Y ANEXOS DIGITAL Aeqüi Abogados 7 de septiembre de 2020, 9:59Para: FUNDACION FEYSA Señor ALFREDO ENRIQUE VILLADIEGO Representante legal o quien haga sus veces Fundación Feysa fundacionfeysa2016@gmail.com Calle 32 No. 13-83 To-1 apto 1205 Bogotá D.C. REFERENCIA: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: GLADIS REYES POLO DEMANDADO: FUNDACIÓN FEYSA RADICADO: 286-2019 ASUNTO: NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRÓNICA DE AUTO ADMISORIO- REMISIÓNDE DEMANDA Y ANEXOS DIGITAL – En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y en correspondencia con lo ordenado en Auto del 18-08-2020 (adjunto), me sirvo en notificarle personalmente el AUTO ADMISORIO del 24-08-2020, por el cual se admite la demanda de referencia instaurada por la señora GLADIS REYES POLO contra la FUNDACIÓN FEYSA.

Por lo anterior, se le requiere para que ejerza si a bien lo tiene, su derecho de defensa y contradicción, de lo contrario se le nombrará curador ad litem con quien se continuará el trámiteel proceso y se garantizará el derecho fundamental al debido proceso judicial. Archivos anexos: Copia digital de Auto Admisorio (1), Copia digital de demanda y anexos dedemanda (1).

Sírvase en dirigir su contestación, respuesta o comunicaciones al Correo electrónico institucionaldel Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla: lcto06ba@cendoj.ramajudicial.gov.co Cordialmente, RODOLFO MIRANDA BARROS APODERADO PARTE ACTORA -- 10/3/2021 Gmail - NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRÓNICA DE AUTO ADMISORIO- REMISIÓN DE DEMANDA Y ANEXOS DIGITAL https://mail.google.com/mail/u/2?ik=accb32756d&view=pt&search=all&permmsgid=msg-f%3A1677187604220896495&simpl=msg-f%3A16771876042… 2/2 […] 4 adjuntos Auto Admisorio 2019-00286.pdf 799K AUTO REQUIERE 18-08-2020 - NOTIFICAR POR CORREO A DEMANDA.pdf 327K OFICIO NOTIFICACIÓN PERSONAL Y ELECTRONICA.pdf 197K DEMANDA Y ANEXOS - EXPEDIENTE DIGITAL GLADIS REYES.pdf 7565K En ese orden, el juzgado al analizar los argumentos del extremo activo y las evidencias probatorias aportadas, por auto de 20 abril de 2021 concluyó: […] En cumplimiento de la orden dada, el apoderado judicial demandante radicó a través del correo institucional del Juzgado el 11 de marzo, memorial en el que informa que mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2020, en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 8 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, procedieron a notificar a la entidad demandanda al correo fundacionfeysa2016@gmail.com el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal.

Informa además que mediante el sistema de verificación mailtrack obtuvieron la confirmación de recibido y de lectura, encontrándose que el correo fue abierto por primera vez el 16 de febrero de 2021, y posterior a ello ha sido leído en 11 oportunidades diferentes y anexa constancia del envío en el cual se observan los documentos adjuntos, i. auto admisorio, ii. demanda anexos, iii.oficio de notificacion personal y electrónica, aporta también la constancia de recibido y de lectura del correo electrónico.

Verificado por parte del Despacho el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la demanda, encuentra que en efecto es el mismo al que fue enviada la notificación, por lo cual se tendrá por notificada a la demandada FUNDACIÓN FEYSA desde el 16 de febrero de 2021, fecha en la cual obra constancia que recibió el correo electrónico con la notificación personal, junto con el auto admisorio de la demanda y los anexos.

Así las cosas, se tiene que el termino con el que contaba la demandada para contestar la demanda de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se encuentra vencido sin que se hiciera uso del mismo (sic). La demandada no conforme con la mentada determinación la recurrió en reposición y apelación, con fundamento en que los « días 27 y 28 de septiembre de 2020 » recibió correos electrónicos de parte del apoderado de la demandante en el que le informa respectivamente, en el cuerpo del mensaje que « notificó el auto admisorio del 24 de agosto de 2020» y « notificó el auto admisorio del 24 de septiembre de 2019», sin embargo, tales proveídos nos los había recibido « por ningún medio, pese que el decreto 806 de 2020 contempla en su artículo 2, parágrafo 1, el deber de adoptar medidas que garanticen, el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción», argumentos que no lograron la modificación de la decisión del juzgado, por lo que subió la alzada al tribunal.

De lo anteriormente discurrido es diáfano para esta Sala que, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas que reposan en el expediente, las cuales dan certeza que al correo electrónico fundacionfeysa2016@gmail.com, frente al cual, a propósito no hay discusión, que el 7 de septiembre de 2020, fue enviado mensaje de datos notificándole el auto admisorio de la demanda, adjuntándose el archivo titulado « Auto Admisorio 2019-00286», sin que tenga trascendencia la aseveración realizada por el remitente en cuanto le indicó: «me sirvo en notificarle personalmente el AUTO ADMISORIO del 24-08-2020», por el cual se admite la demanda de referencia instaurada por la señora GLADIS REYES POLO contra la FUNDACIÓN FEYSA», pues lo cierto es que, no había porque dudar de que no fuera el auto de 24 de octubre de 2019 que admitió la demanda en el asunto controvertido.

Al respecto, vale memorar lo preceptuado por el artículo 135 del CGP aplicable a los asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social por la remisión normativa del artículo 145 del CPL, que prevé: « La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer», esto con el fin de destacar que quien alega la invalidación por alguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, tiene la carga de probarla, es decir, que en el caso bajo examen si la demandada consideró que no había sido debidamente notificada del auto admisorio multicitado, debió allegar con la solicitud de nulidad el contenido del archivo así nombrado, enviado el 7 de septiembre de 2020 por la parte demandante, lo cual no aconteció, de manera que ante la falta de demostración no era posible aducir una « duda razonable» como concluyó la magistratura accionada a fin de declarar la nulidad, por el contrario, ante ausencia de evidencia de las aseveraciones de la nulitante, lo propio es negar, por lo que el sentenciador también incurrió en defecto sustantivo al no aplicar la mentada disposición legal.

En suma, para la sala es evidente que la accionada vulneró la garantía del debido proceso de la accionante, al « Revocar el auto de fecha 16 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar «DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso, a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 24 de octubre de 2019, inclusive», pese a que en el expediente reposa evidencia de que se notificó el auto admisorio correspondiente, pues no se demostró lo contrario, cuya carga, se insiste, recaía en el extremo pasivo nulitante.

En consecuencia de lo anterior, se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 31 de octubre de 2022, proferido por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en su lugar, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una en reemplazo conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva, esto es, analizado detenidamente el acervo probatorio en era de determinar que la demandada en el proceso ordinario laboral controvertido fue debidamente notificada del auto que avocó conocimiento de la demanda emitido el 24 de octubre de 2019.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de GLADYS MARIA REYEZ POLO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 31 de octubre de 2022, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que, en su lugar, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera una en reemplazo conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva, esto es, analizado detenidamente el acervo probatorio en eras de determinar si la demandada en el proceso ordinario laboral controvertido, fue debidamente notificada del auto admisorio emitido el 24 de octubre de 2019.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 26 SCLAJPT-11 V.00