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STL15885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación n.° 48192 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15885-2017 Radicación n.° 48192 Acta 33 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderada judicial por la sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Fiduciaria de Occidente S.A., a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Narra el representante judicial de la accionante, que Fiduciaria Unión Fidunión S.A., adquirió a título de fiducia mercantil irrevocable la propiedad del inmueble, Lote n.° 8 de San Juan de Castilla, ubicado en la calle 10 n.° 80A-54 de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-1273128; que Fidunión S.A., fue absorbida por la Fiduciaria de Occidente S.A., quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del «fideicomiso 3-131664 fai interbanco, patrimonio autónomo que tiene acreditado el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado en el párrafo anterior»; que el señor Gustavo González Torres ejerció desde el mes de febrero de 2006 posesión de mala fe sobre el inmueble descrito; que Fiduciaria de Occidente, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso 3-131664 acudió a la Jurisdicción Civil en acción reivindicatoria en contra del mencionado señor González.

Que el proceso le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien declaró que el derecho de dominio del predio pertenece a Fiduciaria de Occidente, en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso fai interbanco y ordenó la restitución inmediata; que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, la confirmó en lo atinente al derecho de dominio de la entidad y la adicionó en el sentido de «condenar a fiduciaria de occidente s.a. a pagar al demandado gustavo gonzález torres las mejoras plantadas en el predio objeto de reivindicación», por valor de $788.080.577.; que la actora interpuso recurso extraordinario de casación el que fue concedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y sustentado dentro del término; que mediante providencia del 29 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda y declaró desierto el recurso extraordinario; que los argumentos para ello fue que «no se controvirtieron todos los pilares que soportaron la sentencia censurada».

Que dentro del término legal presentó solicitud de aclaración y complementación del auto esa providencia, la que fue resuelta con auto del 23 de marzo de 2017, negando la petición en atención a que «no aparece ningún concepto o frase que origine un verdadero motivo de duda, así como tampoco se dejó de lado algún pronunciamiento que por ley debiera emitirse»; y que en vista de lo expuesto, se encuentra agotada cualquier posibilidad de impugnación contra la decisión que inadmitió la demanda de casación. (negrillas y mayúsculas en el texto original) Con base en lo expuesto, solicita revocar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de fecha 29 de noviembre de 2016 y en su lugar ordenar a la accionada darle trámite al recurso extraordinario de casación. (fols. 1 a 15) Mediante proveído del 29 de agosto del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó el auto que inadmitió el recurso extraordinario con la aclaración de voto de que fue objeto, así como la que resolvió las solicitudes de aclaración y complementación. (fols. 14 a 34).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe y dijo remitirse a las decisiones adoptadas por esa colegiatura, para lo cual aportó copias de dichas piezas procesales. (fols. 24 a 26) Por su parte el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó ser desvinculado del presente trámite toda vez que la solicitud de amparo se dirige contra otra autoridad, y remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso declarativo radicado n.° 2010-0480.

(fols. 54 a 55) Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con lo reglado en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando habiéndolos, éstos no resulten eficaces o idóneos para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Analizado el asunto que nos ocupa, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en el hecho que la accionada inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación porque consideró que «no se controvirtieron todos los pilares que soportaron la sentencia censurada». Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala de Casación que la protección suplicada no está llamada a prosperar, como quiera que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que la sociedad demandante en el proceso reivindicatorio y aquí accionante, no interpuso el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda de casación; si bien solicitó aclaración y complementación de dicha providencia, lo cierto es que el medio de defensa idóneo para lograr su revocatoria, era el referido recurso ordinario de reposición de conformidad con lo estipulado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, norma bajo la cual se concedió y estudió el mecanismo extraordinario.

Además, conforme a la inspección realizada por el juez constitucional a la providencia refutada, no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades jurídicas y procesales sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, en el caso bajo estudio resulta improcedente la acción de tutela, al procurar que por esta vía se deje sin efecto la decisión dictada el 29 de noviembre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, a través de la cual inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante, por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y por considerar que la recurrente no cumplió con las exigencias formales que la norma procesal, aplicable en aquel momento, le imponía, y ante la ausencia de estos, la consecuencia es su rechazo.

Por manera que, la reclamante no puede pretender corregir a través de la vía de constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del Tribunal; defectos que fueron advertidos por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia objeto de la presente queja, por cuanto el mecanismo de amparo no fue concebido para subsanar los errores de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los mecanismos de defensa que tuvieron a su alcance para rebatir las decisiones contrarias a sus intereses.

Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por intermedio de apoderado judicial por la sociedad FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso reivindicatorio radicado n.° 2010-0480. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00