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STL15882-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100045 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15882-2022 Radicación n.° 100045 Acta 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra LIGIA MORALES AMARÍS en su calidad de procuradora 26 Judicial II Para Asuntos del Trabajo, y DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL como procuradora delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Bogotá, a las partes e intervinientes dentro del proceso de acoso laboral n.°11001310503720180034800.

I.

ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad humana, a la información y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por las accionadas. Del escrito tuitivo y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: En el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, Yudi Marcela González González presentó demanda de acoso laboral contra Banco Colpatria Multibanca COLPATRIA S.A., Jorge Hernán Borrero Vargas, José Manuel Mosquera González, Astrid Natalia Acosta Amaya y Edgar Augusto Gómez Paipa, asunto en el que se señaló fecha de audiencia para el 22 de octubre de 2021 a las 08:15 a.m. con la finalidad de agotar la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, previo a ello, el pasado 13 de octubre el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de recusación, quien incluso pidió la suspensión de audiencia. En la fecha señalada el despacho judicial no accedió a lo solicitado, ordenó la remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo establecido en los artículos 143 y 145 del CGP y compulsó copias de las actuaciones judiciales ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que investigara las actuaciones surtidas y determinara si había mérito para responsabilidades disciplinarias por parte del abogado de la demandante.

Explicó el abogado tutelante que en diciembre de 2019 solicitó al Ministerio Público intervenir en el proceso especial de acoso laboral, correspondiendo a la doctora Piedad Mejía Rodríguez dicha intervención, quien le informó en febrero de 2020 que el asunto sería conocido por el doctor Carlos Manuel Diazgranados, pero nunca se preocupó por proteger los bienes humanos, jurídicos y fundamentales, porque hizo intervenciones pasivas frente a las múltiples y variadas violaciones al debido proceso, defensa, dignidad humana y otros del Juez, los demandados y sus apoderados.

Así las cosas, anotó que su mandante Yudi Marcela González González solicitó el cambio de procurador en febrero de 2021 y que se asignará una procuradora con enfoque de género, siendo asignada la doctora Ligia Morales Amarís, quien carecía de conocimiento del proceso y llegó a la audiencia del 19 de marzo de 2021 con total falta de técnica jurídica, en la que atacó su buen nombre sin ningún fundamento técnico.

De otra parte, sostuvo que mediante escrito radicado bajo el SIGDEA E-2021-570499 presentado en la Procuraduría el 19 de octubre de 2021, recusó a la doctora Ligia Morales Amarís, procuradora 26 judicial ii para asuntos del trabajo y la seguridad social de Bogotá, para que la misma fuera separada de la representación del Ministerio Público dentro del proceso n.° 218-0348, actuación en la que el peticionario funge como apoderado de la parte demandante, asunto que fue negado mediante Resolución de 20 de octubre de 2021 por Luz Myriam Reyes Casas, Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales.

Refirió el tutelante que la actuación del Ministerio Público a lo largo del proceso no se acompasó con los derechos fundamentales en juego, como lo son el debido proceso, el buen nombre y la honra y, precisamente por eso, elevó recusación ante la Procuraduría para poner en evidencia su comportamiento procesal, empero, a través de la Resolución de 15 de julio de 2022, negó tal situación. Informó que el 11 de julio de 2022 le solicitó a Diana Margarita Ojeda Visbal, delegada para asuntos del trabajo, la recusación de la procuradora judicial 26 y, con otro escrito de esa misma calenda, le pidió « UNA INTERVENCIÓN real del MINISTERIO PÚBLICO»; el 12 de julio de 2022 solicitó que se compartiera el expediente digital a la delegada para que conociera el trámite y también envió correo para que se cambiara la procuradora asignada porque no garantizaba imparcialidad; el 13 de julio de 2022 su representada Yudi Marcela González solicitó una reunión « con la DELEGADA PARA ASUNTOS LABORALES» y la suspensión de Ligia Morales Amarís y el 4 de agosto solicitó su investigación, memoriales que, a la fecha, no fueron contestados.

Por consiguiente, pidió que se contestaran las solicitudes, « que al día de hoy no tienen ningún tipo de respuesta, es decir, las siguientes: Del 11 de Julio de 2021 remitida por correo. - Intervención del 11 de Julio de 2021 remitida por correo. - Nueva solicitud del 11 de Julio de 2022 remitida por correo - Solicitud de reunión del 13 de Julio de 2022 remitida por correo. - Solicitud PROCURADORA DELEGADA del 11 de Julio de 2022. - Solicitud intervención del 12 de Julio de 2022. - Solicitud de Suspensión de LIGIA MORALES AMARIS del 13 de Julio de 2022. - Queja audiencia del 14 de Julio de 2022. - Solicitud Investigación del 4 de agosto de 2022.

De igual manera, solicitó que « […] se dej[ara] sin valor ni efecto la resolución de la recusación del 18 [sic] de Julio de 2022» y se resolvieran los escritos de aclaración y nulidad presentados el 22 de julio de 2022. Además, instó a que «[…] se rectificara [su] derecho al BUEN NOMBRE por LIGIA MORALES AMARIS y DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL al proferir un oficio y comunicarlo al JUZGADO» y, por último, que se le comunicara cualquier tipo de investigación disciplinaria en contra de Ligia Morales Amaris.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó 5 de octubre de 2022 y, por auto del día siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las funcionarias accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá aseveró que las providencias proferidas en el proceso especial de acoso laboral radicado al No. 11001310503720180034800, se encontraban ajustadas a las normas procesales de la especialidad y no han lesionado las garantías superiores de las partes.

Precisó que sólo ha compulsado copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en una sola oportunidad, al resolver la primera recusación en la providencia del 22 de octubre de 2021 e informó que compulsó copias a las autoridades judiciales competentes para que investigaran las actuaciones, no sólo de las partes, sino incluso las del Juez ante las manifestaciones reiteradas que fueron realizadas el accionante.

Remitió link del proceso. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación expuso que, una vez se conoció de la presente tutela, requirió a la Procuraduría 26 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, despacho que mediante oficio 0126-2022 del 10 de octubre de 2022 se pronunció detalladamente frente a los hechos y pretensiones.

Concretó que fueron mas de 30 solicitudes las radicadas por el tutelante en el lapso de julio y agosto de 2022, contentivos de solicitudes, peticiones y recusaciones. Manifestó que: Como se puede ver, dentro de las tantas solicitudes enviadas al correo institucional de la Procuraduría Judicial, en el numeral 23 del acápite anterior, se encuentra un correo remitido por el Dr. YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ, donde se le responde los correos a los que él hace mención y que tiene que ver con la recusación en mi contra.

Anexo las respuestas y las recusaciones que a lo largo del proceso laboral ha interpuesto y que han sido resueltas en el marco de la ley por el funcionario competente. En el numeral 23 del acápite de solicitutes que ha presentado el accionante la del “13 de julio 2022 10:32 am Escrito del apoderado Dr Yeison Andrés González González reprochando por qué respondo sus correos”; le anexo correos del 11, 12 y 13 de julio mediante el cual al Dr. YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ se le enteró que se imprimiría el trámite de una recusación a sus solicitudes, de las que alega no se les ha dado respuesta.

En ellas se puede observar varias respuestas del accionante que no son adecuadas y además contradictorias porque manifiesta que para qué le respondo sus correos. Esto no es caprichoso, sino que nos debemos a unos procedimientos legales preexistentes. Advirtió que la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, debido a los diferentes señalamientos del accionante hacia el Ministerio Público, retiró la intervención dentro del proceso laboral mediante el oficio DTS 6895 SIAF 37292 del 10 de agosto de 2022, del que, valga informar, presentó otro derecho de petición en el sentido que se le explique que alcance tenía cada frase del mismo.

En ese contexto pidió que se denegara la protección invocada, no sin antes anunciar que contestó las solicitudes radicadas y que con anterioridad se habían promovido otras acciones de tutea. Anexó 1. Respuestas a correos electrónicos del 11, 12 y 13 de julio de 2022 asociados a la recusación; 2. Contestación recusación 20 de octubre de 2021; 3.

Auto que resuelve recusación del 20 de octubre de 2021; 4. Contestación recusación 11 de julio de 2022; 5. Auto que resuelve recusación del 15 de julio de 2022 y 6 Oficio DTS 6895 SIAF 37292 del 10 de agosto de 2022. No se aportaron más pronunciamientos. Antes de emitir sentencia de primera instancia el tutelante solicitó que se decretara la medida cautelar consistente en que « se ordene a la PROCURADURÍA y todos sus funcionarios, que hasta en tanto exista una decisión judicial que me declaré que falte a mis deberes profesionales, dejen de hacer apreciaciones irrespetuosas y subjetivas.

Por sentencia de 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada. En lo que respecta al derecho fundamental de petición, concluyó que la supuesta vulneración al mismo correspondía a una mera apreciación subjetiva del accionante, ya que, como quedó visto, frente a las primeras solicitudes hubo respuesta por parte de la representante del Ministerio Público; las quejas disciplinarias (recusaciones) se les ha impartido el respectivo trámite y, finalmente, las restantes peticiones fueron objeto de pronunciamiento por parte de ese Tribunal en la tutela 2022-01414-01, por lo que, frente a las últimas, se configuraba cosa juzgada constitucional.

En cuanto la resolución de la recusación del 15 de julio de 2022, estimó que: […] ya habían sido objeto de acción de tutela por parte del accionante y que fue conocida y resuelta por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial, a través de sentencia del 24 de marzo de 2022, bajo el radicado 2021-1834-01, dentro de la que si bien se alude a la resolución de la recusación del 20 de octubre de 2021, no puede pasarse por alto que ambas corresponden a recusaciones en contra de LIGIA MORALES AMARIS (PROCURADORA 26 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO) y están sustentadas en supuestos fácticos análogos.

En esas condiciones, teniendo en cuenta las múltiples acciones de tutela iniciadas por el accionante y la advertencia realizada por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ STP1736-2022, decidió compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial a afectos de que investigara y decidiera si Yeison Andrés González González era acreedor de las sanciones disciplinarias a las que se refiere el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante aclaró que la resolución del 18 [sic] de julio de 2022 no ha sido materia de estudio en otra acción de tutela y que ese fue uno de los grandes errores cometidos en el fallo impugnado. Luego de insistir en que la sentencia de la primera instancia fue defectuosa, afirmó que: NO puede una MAGISTRADA que no tiene competencias disciplinarias hacer acusaciones y afirmaciones de esta naturaleza, esto es un abuso evidente del poder y frente a esto, QUE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL me investigue todas las veces que sea necesario, de manera imparcial y valorando las pruebas, estoy seguro que dicho órgano va a valorar de manera directa todas las actuaciones y no va a hacer lo que hizo esta MAGISTRADA en este trámite, hacer afirmaciones subjetivas, sin pruebas y con argumentos totalmente inexistentes, que no tienen soporte técnico jurídico y que además actúan en contra de la verdad.

Describió que, en general el análisis de los derechos de petición fue « demasiado pobre», no se analizó al menos si la respuesta era de fondo, precisa, congruente y conforme a lo solicitado. Sintetizó su inconformidad sobre ese punto así: - Ninguna de las peticiones fueron resueltas por la FUNCIONARIA PÚBLICA a la que dirigieron es decir DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL. - [La solicitud de intervención] del 11 de julio de 2022 no tiene respuesta. - La petición del 12 de julio de 2022 la responde LIGIA MORALES AMARIS cuando estaba dirigida a DIANA MARGARITA OJEDA VISBAL. - Las investigaciones disciplinarias no tienen trámite alguno, el único trámite disciplinario es del 11 de julio de 2022. - El derecho de petición del 13 de Julio de 2022 A LIGIA MORALES AMARIS, no tiene nada que ver con la solicitud de suspensión a DIANA MARGARITA OJEDA del 13 de Julio de 2022 y mucho menos con la constancia del 13 de Julio de 2022.

Pidió que se decretara que no existía ningún tipo de temeridad pues cada tutela versó sobre asuntos diferentes y, además, que se revocara lo resuelto por el Tribunal para que se hiciera un estudio de lo realmente sucedido en su caso. Por escrito de 3 de noviembre, Yeison González recusó a los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral, al considerar que se encontraban impedidos para conocer la segunda instancia de la presente acción, por encontrarse involucrada la doctora Elcy Jimena Valencia Castrillón, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Como sustentó de tal petición, explicó que en el radicado de tutela en la Radicación n.° 89245, en el que fungió dicha funcionaria como accionante, se nombraron conjueces para poder emitir el fallo CSJ STL8170-2020.

En escrito de esa misma calenda, instó a que se declarara la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, por cuanto la demanda tuitiva que fue tramitada en este radicado (2022-1435, interno 100045), asignada a la magistrada Elcy Jimena Valencia Castrillón en realidad se trataba de un memorial que debía ser conocido dentro de la acción de tutela 2022-141, interno 100137.

Agregó que «en la actualidad según las manifestaciones de las autoridades dos salas del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, conocieron la misma tutela por error de estas». Por lo anterior, sostuvo que se había pretermitido una instancia, se configuró la causal 2 del artículo 133 del CGP y « técnicamente la tutela 2022-1435 no podía tramitarse porque el conocimiento lo tenía el magistrado Marceliano Chávez».

CONSIDERACIONES Previo a resolver lo correspondiente a la segunda instancia constitucional, esta Sala abordará el estudio de los aspectos de tipo procesal sometidos a discusión por el accionante, a saber, la recusación y la nulidad, de la siguiente manera: · De la recusación Es pertinente manifestar que, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esta figura procesal es improcedente en las acciones de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional adoctrinó que la finalidad de dicha prohibición radica en evitar la dilación de la acción constitucional y, por tanto, la vulneración del principio de celeridad procesal que la gobierna (CC A-056A -1999, CC A-052B-2003, CC A131.2004 y CC A-296- 2018)[footnoteRef:1]. [1: CSJ ATL648-2022.] En gracia de discusión si se estudiaran los argumentos esbozados para respaldarla, emerge con facilidad que la situación que se alega no constituye una causal de impedimento por la cual los suscritos magistrados deban separarse del conocimiento del asunto, conforme al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, si bien se alude a una acción de tutela anterior en la que los suscritos integrantes de la Sala se declararon impedidos, lo cierto es que no existe identidad en su objeto y causa, pues el impedimento declarado en aquella oportunidad obedeció a la calidad de «servidores públicos» y a que la aspiración constitucional de la tutelante fue que se inaplicara «el impuesto solidario por COVID 19 que consagró el Decreto 568 del 15 de abril de 2020», aspectos que no coinciden con lo sometido a discusión en este escenario. · De la nulidad El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.

Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. El numeral 2 del artículo 133 estatuto procesal general establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. En el caso concreto debe anticiparse que no se accederá a tal pedimento, toda vez que al consultar el expediente contentivo de la acción se evidencia que contrario a lo argüido por el memorialista, no se ha pretermitido ninguna instancia toda vez que al escrito de tutela (anexo 21) se le ha dado el trámite legal previsto en el Decreto 2591 de 1991, tal y como puede constatarse a lo largo de la actuación procesal resumida en la presente sentencia y, en todo caso, al revisar las pretensiones conocidas en el radicado 2022-141, interno 100137, se observa que la controversia constitucional allá dilucidada versó sobre el derecho de petición de 13 de julio de 2022, contentivo de 40 puntos a resolver por parte de la Procuraduría General de Nación, escrito que valga decir, ni siquiera fue mencionado en este trámite.

Decantado los tópicos preliminares, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte que en esta segunda instancia se someten a consideración dos de las temáticas propuestas en el escrito tutelar, estas son, i. las solicitudes radicadas ante la Procuraduría General de la Nación y ii. La Resolución SIGDEA IUS E-2019-674705 de 15 de julio de 2022. En aras de resolver el primer de punto señalado, resulta oportuno precisar el artículo 23 de la Constitución Política establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, señala que el término para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma legal especial, es de quince (15) días siguientes a su recepción y, las peticiones que están sometidas a término especial son: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y que (ii) ha transcurrido el término legal en comento.

A su turno, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente de forma clara, concreta y oportuna. Precisado lo anterior, debe manifestarse que en el escrito de impugnación el accionante concreta que la solicitud de intervención del 11 de julio de 2022, no fue respondida por la convocada a esta vía excepcional.

Pues bien, al revisar la contestación allegada por la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación se advierte que los términos de dicha solicitud fueron los siguientes: Por los mandatos legales y constitucionales de la señora Luz Myriam Reyes Casas, le solicito la intervención inmediata sea usted como JEFE de la dependencia o de un procurador capacitado, para que impida que el JUEZ continúe realizando trámites con un proceso suspendido y continúe conociendo un proceso cuando ya ha confesado abiertamente su PARCIALIDAD, su PERSECUCIÓN y el BENEFICIO de la parte demandada.

De igual manera, se observa que, posteriormente, por correo de 12 de julio de 2022, la procuradora judicial II, Ligia Morales Amaris, perteneciente a la procuraduría 26 judicial II Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, contestó que: Frente a su solicitud dentro del proceso donde es apoderado de la demandante YUDI MARCELA GOZNALEZ GONZÁLEZ, le recuerdo que es el Juez 37 Laboral del Circuito el director del proceso.

En la actuación funjo en calidad de agente del Ministerio Público una vez se solicitó por su parte el cambio del Procurador Judicial Carlos Manuel Díaz Granados porque tampoco está conforme con su actuar. […] en el momento como es de su conocimiento nos encontramos pendientes para asistir a la audiencia programada por el señor Juez 37 Laboral del Circuito, el 14 de julio de 2022, en la cual seguiré ejerciendo como Ministerio Publico tal y como se resolvió en la recusación del 20 de octubre de 2021, donde se señaló por parte de la Procuradora Delegada competente, que no hay prueba alguna que la suscrita tenga algún interés en el proceso laboral.

Todas las acciones que usted ha emprendido en contra del Juez y la suscrita funcionaria han sido notificadas legalmente a los interesados. Le recuerdo que la queja disciplinaria presentada por usted en mi contra fue archivada el 15 de octubre de 2021, por la autoridad competente, donde se concluyó que no he incurrido en falta disciplinaria alguna.

Así las cosas, en cuanto a esa solicitud se encuentra acreditado que hubo respuesta, señalándole que el Ministerio Público ha intervenido a lo largo del proceso laboral y que continuaría con su labor, tanto así que asistiría a la audiencia de 14 de julio de 2022, de manera que el hecho de que el accionante no comparta los argumentos esbozados por la accionada y que no hubiere obtenido la respuesta esperada, no implica per se la vulneración del derecho de petición, máxime, cuando la respuesta brindada fue clara, concreta y precisa y además le fue notificada.

Al efecto vale traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia C CC T-146 -2012 en la que explicó: El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que a lo largo de la impugnación el interesado reprocha que las respuestas recibidas no hayan sido proporcionadas por la funcionaria a la que él dirigió sus escritos, empero, tal situación tampoco puede considerarse como lesiva de la prerrogativa constitucional anotada, toda vez que quien elaboró las respuestas está vinculada a la Corporación donde radicó sus requerimientos, esto es, la Procuraduría General de la Nación y, además, es la funcionaria encargada de ejercer las funciones de esa entidad dentro el proceso ordinario laboral n.°11001310503720180034800.

De otra parte, en lo relacionado con las solicitudes elevadas para que se inicie investigación disciplinaria contra Ligia Morales Amaris, a las cuales, según su dicho no se les ha dado el trámite pertinente, debe aclararse que las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC C-951-2014, adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Se sigue de lo expuesto, que la presunta falta de resolución que se atribuyó a la corporación accionada, no tuvo por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015 ni, mucho menos, atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se dijo, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia. Despejada de esa manera lo concerniente al término que, supuestamente, tenía la Procuraduría para resolver los requerimientos presentados, debe destacarse que en la documental allegada por la entidad accionada figura que el interesado ha solicitado en dos oportunidades el inicio de investigación disciplinaria contra Ligia Morales Amaris, siendo la primera archivada y, la segunda, identificada con radicación IUS- E- 2022- 377171 / IUC-D- 2022-2472293, se le dio apertura por auto de 9 de agosto de 2022.

En esas condiciones, es menester señalarle que si considera que existe alguna demora o irregularidad en el trámite de las mismas, puede requerir a la entidad para que le dé información sobre el estado de las mismas o exponer la supuesta anomalía, teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas y que no existe constancia de que hubiera realizado alguna gestión ante la entidad competente.

Culminado el estudio frente a las distintas solicitudes realizadas por el tutelante, corresponde a la Sala evacuar lo relacionado con la resolución de 15 de julio de 2022, asunto que entendió la primera instancia ya había sido estudiado vía tutela por esta Sala de Casación, en la sentencia CSJ STL6564-2022. Al respecto, corresponde a la Sala indicar que tal conclusión deviene equivocada en la medida que la providencia constitucional de esta Sala fue proferida el 4 de mayo de 2022, es decir, con antelación al acto administrativo ahora cuestionado, no obstante, ello no significa que en esta oportunidad se estudie el contenido de la referida resolución, que negó la recusación presentada para que separar a la procuradora Ligia Morales Amaris del radicado 2018-0348.

En efecto, es del caso esclarecer que en la tutela anterior se reprochó el acto administrativo de 20 de octubre de 2021 y, por tal motivo, se le reitera al promotor del presente resguardo lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, ya que pretende censurar otra resolución que negó la recusación formulada en virtud del proceso laboral en el que funge como apoderado judicial.

Pues bien, al respecto se recuerda que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujeto activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste o aquellos quien válidamente podrán solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o por agente oficioso.

En tal sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela, dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de apoderado o de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Desde esa perspectiva, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En armonía con lo anotado, se evidencia que el accionante no figura como parte ni tercero interesado en el asunto controvertido, por lo que en esa medida carece de legitimación en la causa para cuestionar la presunta ilegalidad del acto administrativo que resolvió la recusación presentada, pues debe aclararse que a este trámite no allegó poder para interponer la presente acción de tutela como apoderado judicial de Yudi Marcela González González, lo que era indispensable teniendo que cuenta que fue con base en las actuaciones judiciales de ese proceso que solicitó la recusación que persigue salga avante a través de esta vía constitucional.

Y es que con la demanda tutelar no arrimó algún documento que lo facultara para acudir a esta vía excepcional en representación de los intereses de la demandante, es decir, que el promotor de la acción, olvidó que los legitimados para presentar las acciones de amparo constitucional serán únicamente todos aquellos involucrados directamente en la actuación, situación que aquí no ocurrió como ya se indicó. Finalmente, frente a la compulsa de copias por temeridad, es preciso advertir que, de tiempo atrás, la Corte Constitucional ha establecido que la sola orden de compulsar copias para que se investigue disciplinaria o penalmente a un profesional del derecho, no conlleva en sí misma la violación a sus derechos fundamentales, pues, además, ese es un deber del juez cuando advierta que hay irregularidades que deban ser indagadas.

Así, en sentencia CC T-738-07, la Corte Constitucional determinó, En materia de tutela la Corte ha advertido que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye solo una facultad sino una obligación de los funcionarios. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse, en sí mismo, atentatorio de los derechos fundamentales.

En ese sentido, encuentra la Sala que la orden de compulsar copias no entraña la vulneración de derechos fundamentales, pues es una mera remisión de copias con destino a la autoridad jurisdiccional correspondiente, bien sea penal o disciplinaria, que no conlleva implícitamente una sanción para quien presuntamente comete las faltas, pues será el escenario de la investigación donde la mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Dicho entendimiento, se acompasa con lo establecido en las sentencias CSJ STL8900-2021, CSJ STL3632-2022, CSJ STL6585-2022 y, especialmente con la CSJ SP16933-2014, en la cual se estableció: Encuentra la Sala que la compulsa de copias no conlleva el ejercicio arbitrario de la función pública en razón a que le corresponde a la autoridad competente pronunciarse sobre la supuesta transgresión disciplinaria o penal, escenario procesal en el que el procesado ejerce sus derechos de defensa y contradicción. Conforme a lo expuesto, se rechazará la recusación presentada en contra de los magistrados integrante de esta Sala de Casación, se negará la nulidad formulada en la causal 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y, por último, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la recusación presentada por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ.

SEGUNDO: NEGAR la nulidad formulada por el accionante.

TERCERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00